Prohibición de capitalización de intereses y deudor moroso

- Se encuentra fuera de debate que durante el período de la litis -...- no regía acuerdo entre las partes que autorizara la acumulación de los intereses ni tampoco existía deuda liquidada judicialmente, a cuyo pago el deudor hubiera sido intimado. Desde esta perspectiva, es evidente...que el pronunciamiento realiza una razonada aplicación de normas expresas de orden público que vedan la capitalización de los intereses...con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. (Dictamen Procurac. Gral., al que adhiere la mayoría)

- dado los fenómenos hiperinflacionarios ocurridos desde la mora...hasta la actualidad, era menester un examen circunstanciado de la realidad económica para arribar a una solución que atienda al principio de intangibilidad del crédito y a la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro que asiste al acreedor. (Voto minoría)

- lo que estaba en juego no era la falta de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismo sino la razonabilidad del mecanismo adoptado para salvaguardar la integridad del crédito...la falta de consideración de intereses adecuados, el premio a la conducta de quien no cumple con las reglas e incurre en mora, el impacto que ello tiene en la actividad económica y en el incremento de la litigiosidad innecesaria, justifica que esta Corte intervenga. Si se subsidia la conducta de quien sigue un proceso durante treinta años, se consolida una regla que, indirectamente, afecta el derecho a un proceso que transcurra en un tiempo razonable. (Voto minoría)

AUTOMOTORES SAAVEDRA S.A. C/ FIAT CONCORD S.A. (RHE)

S.C. A.413, L.XLIII.

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e:

- I -

A fs. 5129/5131 de los autos principales (a los que se referirán las citas siguientes), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de la instancia anterior, que había admitido la capitalización de los intereses devengados por el monto de condena desde el 31 de marzo de 1991 hasta el 25 de agosto de 2003.

Para así decidir, sostuvo que, durante ese lapso, no existía deuda liquidada a cuyo pago hubiese sido intimado el deudor, en los términos exigidos por la doctrina de Fallos: 315:441, ni tampoco se verificaban los supuestos establecidos en el art. 623 del Código Civil.

Concluyó, entonces, que en ausencia de condena expresa y/o mora en el cumplimiento de la deuda liquidada, no puede admitirse la capitalización que pretende la actora.

- II -

Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 5152/5184 que, denegado a fs. 5445, motiva esta presentación directa.

En primer término, señala que la Cámara no debió resolver el fondo de la cuestión puesto que el memorial de agravios de la demandada era notoriamente insuficiente ya que omitía toda crítica a la decisión recurrida, limitándose a expresar su disconformidad mediante una mera reedición de los planteos. Al no hacerlo, añade, la sentencia revisó indebidamente cuestiones definitivamente resueltas y que se hallaban consolidadas en su patrimonio.

Sin perjuicio de ello, resalta que en autos "Automotores Saavedra S.A. c/Fiat Argentina S.A. s/ordinario" (expediente N° 3.985) se dispuso, con carácter firme, que correspondía la capitalización de intereses desde la mora de la deudora. Explica que la presente causa es paralela a aquélla, data de la misma fecha y por similares conceptos, razón por la cual lo allí resuelto con valor de cosa juzgada debía ser aplicado en estas actuaciones.

Pone de relieve que no se debate aquí la prohibición o no del anatocismo sino la aplicación de un principio de jerarquía superior, cual es la inviolabilidad de la propiedad, consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. Señala que la única manera de preservar incólume esta garantía es mediante la capitalización que solicita, en virtud de la cual se aplica un interés retributivo impuesto por la ley para mantener o reestablecer el equilibrio patrimonial de la contienda mientras simultáneamente resarce, en forma compensatoria, la renta o fruto civil del capital devengado durante el transcurso del pleito y de los cuales la Automotores Saavedra S.A. se ha visto privada por la morosidad de la contraparte.

Especifica que el a quo hizo caso omiso de la obligación a su cargo de fijar intereses capitalizables y por ello su decisión es arbitraria.

Reconoce que la sentencia definitiva dictada en autos en el año 1989 puede surtir efectos de inmutabilidad que definen a la cosa juzgada sustancial respecto al capital de

condena pero no respecto de los intereses a liquidarse con posterioridad. Aclara que ello es así pues, en aquel momento, el juzgador no podía prever una mora de treinta años de la deudora y los avatares permanentes y mutaciones...

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