Progresividad. Indemnización sin tope. Tasa activa
Tribunal del Trabajo Nro. 2 de Mar del Plata, 04/02/2009
Agostino, Mónica Adriana c. Inst. Arzob. José Antonio de San Alberto
Mar del Plata, Febrero 4 de 2009
Cuestiones de hecho:
Primera: ¿Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes; y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por el trabajador, las modalidades a las cuales estuvo sujeta la relación laboral y las remuneraciones tanto devengadas como percibidas?
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Cuestión. — El doctor Laguyás dijo:
En torno a la existencia de vínculo laboral, la respuesta debe ser afirmativa, en tanto así claramente surge de los respectivos escritos constitutivos de litis. En efecto, al promover acción (fs.48/65 y 69/71) la parte actora dijo que trabajó a órdenes de la accionada, como maestra de grado en el nivel inicial, en tres tramos: a) Desde el 07/11/86 hasta el 07/12/86; b) Desde el 24/10/88 hasta el 15/12/88 y c) Desde el 06/03/89 hasta la desvinculación. Adjuntó numerosos comprobantes de liquidación de haberes de los años 2004/5 (fs. 227/272).
A su turno, la demandada en su responde (fs. 79/84 y sigtes.) omitió referirse a las afirmaciones hechas por la trabajadora, contribuyendo con su silencio a tener por ciertos e indubitados tanto los datos como los recibos de haberes consignados en el párrafo anterior (arts. 26, 29, 63 y ccds. Ley 11.653 y art. 354 inc. 1° del C.Pr.).
En torno de las cuestiones sometidas al debate, se glosaron estos elementos, a saber: a) AFIP (fs.166) da cuenta que la demandada tiene debidamente registrada a la actora recién desde diciembre/97 y hasta enero/06; b) DIPREGEP (fs.236/7) informa como día de ingreso en cada uno de los tres tramos citados supra, las mismas fechas que las denunciadas en el primer párrafo, haciendo saber que la actora al tiempo del cese ostentaba cargo de: Vicedirectora de Primera (VD7 con menos de 20 secciones) titular EGB con tercer ciclo a cargo Diegep 182 de Gral. Pueyrredón y c) Pericial Contable (fs. 243/254) determina que el mejor haber de la actora llegó a $ 2.597.50.
A la audiencia de vista de la causa se citó a quien debía representar a la demandada, para absolver posiciones, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparencia sin justa causa (cédula de fs. 225, debidamente diligenciada el 05/06/08). En razón de la inasistencia y la falta de justificación de la ausencia (acta de fs. 296), tengo por absueltas en rebeldía las posiciones puestas por la parte actora, según pliego de fs. 295.
En resumen, apreciando en conciencia la prueba rendida, con base en los elementos aludidos supra, tengo por cierto que quien acciona ha prestado servicios en relación de dependencia para con la demandada, desde y hasta las fechas indicadas en el primer párrafo de este tramo, cumpliendo las funciones de Vicedirectora de Primera (VD7 con menos de 20 secciones) titular EGB y devengando como mejor haber, el determinado en Pericial Contable ($ 2.597.50). No se probó respecto de vacaciones (según Pericial Contable a fs. 248 vta. punto 7) el pago compensatorio a su respecto. La demandada no ha probado que la vinculación habida estuviera debidamente registrada, a resultas de lo informado por AFIP.
Con las modalidades y alcances señalados, as lo voto (arts. 26, 29, 39, 44-d), 63 ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).
A la misma cuestión: Los Señores Jueces Dr. Noel y Dra. Slavin, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.
SEGUNDA: ¿Ha sido acreditada la forma y fecha en que se extinguió el vínculo?
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El doctor Laguyás dijo:
La demandada procedió al despido directo de la actora por CD 759882145 del 31/12/05 (entregada en destino el 04/01/06 (fs.77, 221 y 273), mediante la cual hizo saber a su entonces dependiente: "Notifico a Ud. cese de servicios a partir del día de la fecha. Haberes y certificación de servicios a disposición".
Frente a ello, la actora, mediante TCL 002609695 del 11/01/06 entregada en destino el 13 del mismo mes y año (fs. 221 y 274) exponiendo: "... Asimismo, y no obstante el tiempo transcurrido y la puesta a disposición, mediante carta documento negarse a abonar salario del mes de diciembre y siendo que el mismo resulta de carácter alimentario, produciendo a mi y a mi familia perjuicios materiales y morales, siendo imprescindible para el sustento de mi persona y mi familia, es que intimo plazo 48 hs. depositen en mi cuenta sueldo o indiquen donde concurrir a cobrar los mismos [...] Cabe manifestar que la totalidad del personal del colegio ha cobrado dicho rubro, y la falta de pago (con la necesidad económica que ello conlleva), resulta ser una manera de presionar para aceptar una indemnización por monto menor al que corresponde ..." (sic).
Respondió la accionada por CD 717397086 del 16/01/06, entregado en destino el 18/01/06 (fs. 221 y 275) rechazando el anterior por temerario y malicioso y argumentando que la trabajadora no había comparecido a percibir ponía a disposición de ésta, las sumas correspondientes en ..., piso ..., Of. ... de esta ciudad, de lunes a viernes de 09:30 a 12:00 hs.
En razón de ello, junto a su letrado, la actora se presentó en el domicilio de marras, el día 24/01/06 a la hora 11:00 acompañada por la Notaria Mirta Clara Bercovich, quien en Acta de Constatación (fs.285/8) comprobó que el apoderado de la demandada se negó a saldar rubro alguno, manifestando que tenía el dinero para pagar remuneraciones, pero que no lo hacía dado que se había concretado acta notarial, agregando que respecto a indemnizaciones carecía de fondos.
Disuelto el vínculo laboral la demandada no acreditó haber abonado los rubros y montos reclamados en la demanda, pese a haberse allanado al progreso de la acción (fs.79 y sigts.); sin perjuicio de ponderar en Sentencia la procedencia de cada uno de ellos. Tampoco hay constancias de entrega del certificado del art. 80 LCT en debida forma, ya que el obrante a fs. 289/294, no refleja la realidad reconocida en este decisorio.
Con las modalidades y alcances señalados, as lo voto (arts. 26, 29, 39, 44-d), 63 ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).
A LA MISMA CUESTIÓN: Los doctores Noel y Slavin, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.
Con lo que termino el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí Auxiliar Letrado autorizante doy fe. — Beltran Jorge Laguyas. — Humberto Omar Noel — Graciela Eleonora Slavin
Mar del Plata, el cuatro de Febrero de dos mil nueve, se reúne el Tribunal del Trabajo Nro.2, en Acuerdo Ordinario, a fin de dictar Sentencia en los autos caratulados: "Agostino Mónica Adriana C/ Inst. Arzob. José Antonio de San Alberto S/ Despido" Expediente Nro.48321.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el mismo orden del Veredicto.
ANTECEDENTES
A fs. 48/65 se presenta el Doctor Luis Alberto Vita apoderado de la Señora Mónica Adriana Agostino promoviendo formal demanda contra el Instituto Arzobispo José Antonio de San Alberto, tendiente al cobro de la suma de $ 139.938,97 en concepto de: indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, integrativo del mes de despido, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas año 2005, indemnización art. 2 Ley 25.323, indemnización art. 16 Ley 25.561, y presunción art. 9 Ley 25.013 de conducta temeraria y maliciosa (art. 275 LCT).- Relata los hechos, practica liquidación por los conceptos y montos reclamados, ofrece prueba, funda en derecho, pide la entrega de la certificación de servicios y solicita se haga lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas.
A fs. 69/71 la parte actora amplia demanda con relación a la multa contenida en el art. 80 de la LCT, agregándosele a la liquidación practicada lo que arroja la suma total del reclamo de demanda de $ 148.063,48, amplia prueba y solicita se corra traslado de la demanda y del presente a la accionada por el término de ley.
La acción es contestada a fs. 79/84 por el Instituto Arzobispo José Antonio de San Alberto por intermedio de su letrado apoderado, formula allanamiento, luego de la negativa genérica y especifica, relata los hechos, ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda con costas.
A fs.128/131 la parte actora contesta el traslado conferido.
A fs.132/133 se provee las pruebas ofrecidas por las partes, por el plazo de sesenta días, a fs. 223 se designa audiencia para la vista de la causa, la que se realiza por acta de fs.296.
Pronunciado el Veredicto, las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda bajo análisis?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
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Cuestión. — El doctor Laguyás dijo:
Mi voto es favorable al andamiento total del reclamo promovido por la parte actora. Con fundamento en los hechos que tuve por probados en el Veredicto, concluyo que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT) que tuvo una duración de diecisiete años y veintiún días (desde el 07/11/86 hasta el 07/12/86;desde el 24/10/88 hasta el 15/12/88 y desde el 06/03/89 hasta el 04/01/06) concluyendo por decisión de la empleadora quien despidió a su dependiente sin motivación alguna, entonces debe reputarse la desvinculación a título de despido sin justa causa (arts. 242 y 245 LCT).
Examen de constitucionalidad del art. 245 LCT - Admisibilidad de su tratamiento
Advierto que, aún cuando las partes no se haya referido a la constitucionalidad de la norma en juego, igualmente debe ser abordada en sentencia; puesto que, tal como lo decidiera este mismo Tribunal -por mayoría- en fallo del 18/08/04 en autos "Blanstein, Gastón Gabriel c/ Máxima SA AFJP s/ Despido" (expte. 44370); corresponde al Poder Legislativo establecer cual es el "derecho vigente" en general (y la regulación de las relaciones del trabajo y su extinción, en particular), sin que el Poder Judicial deba permanecer inerte frente a la flagrante violación...
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