Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente C 122401

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., G., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.401, "Profértil S.A. contra C.M.S.C.S. de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente la demanda de primera instancia al condenar a la accionada a pagar a la actora una suma mayor, a la que debía adicionársele el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arrojara un resultado superior, y al importe resultante deberían adicionarse intereses al 7,5% anual desde la mora (8 de agosto de 2002); todo ello hasta el efectivo pago (v. fs. 1.189).

Se interpuso, por la empresa demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.188/1.190 vta. y 1.196/1.205 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La empresa Profértil S.A. promovió demanda contra C.M. S.A. por cobro de pesos adeudados en razón de la relación comercial que las unía, por la cual la primera de las nombradas proveía a la segunda insumos para la actividad agropecuaria que esta última desplegaba. Sustentó la actora su reclamo en la existencia de un saldo deudor en dólares estadounidenses, en la cuenta corriente mercantil que a los efectos de la demanda convirtió provisoriamente a pesos a la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambios, sin dejar de admitir que equivalía efectuar una reducción en razón de la resolución 10/02 del Ministerio de Economía de la Nación y la resolución conjunta 143/02 del Ministerio de Economía y Ministerio de la Producción de la Nación. En subsidio, solicitó el reajuste equitativo de las prestaciones adeudadas de conformidad con el art. 8 del decreto 214/02, especialmente la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER; v. fs. 313/319 vta.).

Corrido el traslado de ley contestó demanda la accionada desconociendo, en base a los recibos cancelatorios emitidos, la existencia de deuda y que, además, el crédito estuviera dolarizado, pues en la ley 25.561, vigente a la fecha de los pagos efectuados, se había dispuesto que la paridad del peso respecto del dólar estadounidense era uno a uno (v. fs. 368/374 vta.).

Se abrió el juicio a prueba, se dispuso como medida para mejor proveer la confección de una pericia contable a la Asesoría Pericial de ese departamento judicial, la que cumplida permitió el dictado de la sentencia, haciéndose parcialmente lugar al reclamo, al reconocerse el crédito a favor de la actora por una suma menor a la peticionada en la demanda (v. fs. 1.118/1.126 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 1.127) y por la demandada (v. fs. 1.129), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 1.149/1.160 vta.; 1.144/1.148 vta.) y contestaciones (v. fs. 1.162/1.165 vta.; 1.169/1.175).

I.2. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, ésta revocó parcialmente la sentencia recurrida al elevar el monto indemnizatorio en dólares y fijar su pesificación a la paridad uno a uno con más la aplicación del CER e intereses anuales a la tasa del 7,5%, todo ello desde la fecha de la mora (8 de agosto de 2002) hasta el efectivo pago. Modificó, a su vez, las costas de primera instancia, imponiéndolas a la demandada vencida y las de alzada las distribuyó en un 55% a la accionada y en un 45% a la actora.

Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que la relación comercial llegaba incontrovertida, que la actora vendía sus productos en dólares estadounidenses, ya que esa era la modalidad convenida, y que además recibía cereales de la compradora como pago del precio, lo que permitía evitar el pago del Impuesto al Valor Agregado, conforme la legislación vigente en la materia (v. fs. 1.179 vta. y 1.180).

También recordó que el 6 de enero de 2002 se había dictado la ley 25.561, posteriormente los decretos 214/02 y 320/02 que establecieron que a las deudas pesificadas a razón de un peso por dólar estadounidenses debían aplicársele el Coeficiente de Estabilización de Referencia más una tasa de interés, que los pagos en pesos se recibían a cuenta, que se permitían acuerdos extrajudiciales fijando pautas para que los jueces resolvieran los pleitos en base a la teoría de la imprevisión y del esfuerzo compartido. Se refirió, además, a la legislación que establecía excepciones al régimen (v. fs. 1.180/1.181 vta.).

Luego analizó si había habido acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta que la demandada sostenía que lo había efectuado y -aunque sin aportar el cómo y el cuándo- que surgía de las órdenes de pago suscriptas por el ingeniero P., representante de la actora, con las que se habían cancelado las facturas que en este juicio se reclamaban, justificándolo en el controvertido texto inserto en aquellos documentos emitidos por la deudora (v. fs. 1.182).

Respecto de la actuación de dicho representante, encontró el sentenciante que no se había probado que tuviera mandato para negociar pagos ni quitas en nombre de la actora, ya que de su declaración testimonial surgía que su función era vender productos, que recibía los cheques sin emitir recibo, que esa tarea la realizaba la empresa pero que firmaba las órdenes de pago cuando retiraba los valores porque eso era de uso y costumbre, y que no recordaba si había habido algún acuerdo especial con la demandada (v. fs. 1.182/1.184).

Resumió la Cámara que la cuestión a dilucidar era...

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