Sentencia nº AyS 1991-II, 97 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1991, expediente I 1291

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I. El Consejo Profesional de Agrimensura, por intermedio de su apoderado Dr. O.M.B., promueve demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo del 14XI86 nro. 8409 y Resolución del Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia nro. 1493 del 19X186 por cuanto entiende que —al haber sido dictados en infracción a expresas normas contenidas en la ley 10.321— vulneran preceptos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuales son los arts. 132, cláusula 2da.; 32 “in fine”; 15.148 y 156 (fs. 15/22).

Plantea a priori que, además de los profesionales que posean titulo especifico de agrimensor, también los ingenieros que acrediten que su titulo e emprende dicha incumbencia, pueden realizar trabajos de agrimensura, debiendo matricularse en el Consejo Profesional de Agrimensura como claramente lo imponen los arts, 2, 4 y 62 de la ley 10.321, que regula dicha profesión. Como correlato de ello, entiende que, el visado de toda documentación técnica relativa al ejercicio de la agrimensura, corresponde privativamente a la entidad que representa.

El Consejo Profesional de Ingenieros sostiene —erróneamente, a juicio del accionante—que lo prescripto en la mentada ley , está referido exclusivamente a regular la actividad profesional del Agrimensor, atribuyendo al Colegio de Ingenieros la facultad de visado de los trabajos de agrimensura realizados por sus colegiados, habilitados para ello.

Ante tal divergencia interpretativa, el Sr. Ministro por Resolución 1493/86 dispone que dicha cuestión, referida a las competencias propias de cada uno de los órganos mencionados, debe someterse a consideración de la “Comisión Interprofesional Coordinadora” que establece el art. 74 de la ley 10.321 (modif. por la ley 14.415). Objeta el impugnante esta Resolución, ya que estima que el tema de marras es ajeno a las atribuciones propias de dicho funcionario, siendo el Poder Ejecutivo quien posee facultades para decidirlo.

En su entender el Consejo Profesional de la Ingeniería, se ha arrugado una competencia de la que carece, invadiendo áreas que, legalmente, están asignadas al Consejo Profesional de Agrimensura.

En síntesis, concluye afirmando que la Resolución atacada. configura un exceso manifiesto de atribuciones que el art. 32 “in fine” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, reserva a la legislatura, colisionando asimismo con las que determinan la intervención jurisdiccional (arts. 15, 148 y 156 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Al haber sido infructuosa la intervención dispuesta por la aludida Resolución, el Poder Ejecutivo resuelve la cuestión, dictando el Decreto 8409/86, que constituye también motivo de impugnación concreta del accionante, señalando que dicho acto administrativo vulnera lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y correlativamente, los arts. 148 y 156 del mismo cuerpo legal, dado que —afirma— se resuelve, por decreto una controversia jurídica. Destaca que el mismo es inválido, por cuanto se sustenta en un texto legal que no lo autoriza a decidir la cuestión planteada, infringiendo además la ley 10.321. Ello es así, en tanto resolvió la actuación de los profesionales de la Ingeniería en tareas de Agrimensura.

  1. Conferido el traslado correspondiente al Sr. Asesor General de Gobierno, este funcionario contesta la demanda a fs. 29/39.

    Principia negando la existencia de agravio constitucional alguno en los actos que se impugnan en la acción que contesta.

    Fundamenta su rechazo expresando que el Decreto 8409/86 al establecer que “...el Consejo Profesional de la Ingeniería v el Consejo Profesional de Agrimensura, deberán atenerse a las incumbencias profesionales correspondientes a cada título universitario, de acuerdo a normativas vigentes en la materia, emanadas de los organismos nacionales competentes (Resolución nro. 1560 y modificatorias del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación) correspondiendo a cada uno visar la documentación relacionada con los trabajos profesionales que, dentro del marco de esas incumbencias, puedan realizar sus profesionales matriculados'', no hizo sino clarificar lo atinente a la mecánica de la visación de los trabajos pertinentes, correspondientes al ejercicio profesional, de conformidad con las incumbencias propias de cada titulo, ante la falta de acuerdo de las entidades colegiadas interesadas.

    Destaca el Sr. Asesor General que la legislación de los profesionales universitarios que compete al Poder Legislativo (art. 32, Constitución de la Provincia de Buenos Aires) lo es por título universitario (es decir, por profesión) y no por actividad, por ello el decreto cuestionado implicó únicamente reglamentar. las respectivas normativas colegiales. Dentro de tal orden de ideas. expresa que el Decreto 8409/86 no modifica ni viola el contenido de la ley 10.321, sino que reglamenta una situación determinada, interpretando y aplicando razonablemente las pautas generales fijadas por el legislador.

    Respecto de la Resolución ministerial 1493/86, interpreta que halla sustento en el art. 19 inc. 21 de la ley 10.132, en cuanto ésta instituye que corresponde a dicho Ministerio lo atinente al “régimen institucional de todas las profesiones que se ejerzan en el territorio de la Provincia, especialmente de las entidades profesionales de derecho público... “. Aduna a lo dicho que, la mencionada resolución no avanza —como lo pretende el accionante— sobre las facultades del Poder Ejecutivo, puesto que se limitó sólo a encausar el trámite administrativo para que las actuaciones fueran resueltas conforme lo previsto en el art. 74 de la ley 10.321 (t.o., ley 10.415).

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