Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Julio de 2020, expediente CAF 050289/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° CAF 50289/2019/CA1. “PRODUSER S.A c/ DIRECCIÓN

GENERAL IMPOSITIVA s/

RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”.

Buenos Aires, de julio de 2020.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, doctor Guillermo F.

T., dijo:

  1. Que mediante la resolución de fojas 144/150,

    la S. “A” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución AFIP-DGI

    Nº 191/2017 dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional de Santa Fe. Dicho acto administrativo había determinado de oficio la obligación del contribuyente frente al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, con más intereses resarcitorios, por los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2013 a octubre de 2015, ambos incluidos. Asimismo, dejó constancia que se omitió aplicar multa con sustento en lo dispuesto por los artículos 18 y 20,

    segundo párrafo, de la Ley Nº 24.769.

    Para así decidir, el Tribunal de grado indicó que la cuestión debatida consistía en analizar si, como sostenía el Fisco Nacional, las operaciones realizadas por el contribuyente -esto es, depósitos en efectivo efectuados a la firma A.H.S., con quien la une un contrato de franquicia mercantil- se encontraban gravadas por el impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas bancarias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, inciso c) de la Ley N° 25.413, modificada por la Ley Nº 25.453, 2º del anexo incorporado al Decreto Nº 380/01 y 43 de la Resolución General AFIP Nº 1135, por constituir movimientos de fondos realizados en el marco de un “sistema organizado de pagos”; o si, como lo entendía la actora, dicho contrato encubre un mandato oculto o de comisión mercantil, siendo los pagos efectuados para la ejecución de aquel mandato,

    y por ende, exentos del gravamen.

    Aclarado ello, expresó que la cuestión nuclear a resolver ha sido oportunamente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Piantoni Hnos S.A.C.I.F.

  2. y A. c/ D.G.

  3. s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia de fecha 12/12/2017, a cuyos fundamentos se remitió. En tal sentido, luego de reseñar la normativa Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    aplicable al caso y la relación contractual que une a las partes en función de las constancias administrativas acompañadas, sostuvo que se encuentra acreditado en autos “que Produser SA, sociedad que se dedica a la venta minorista de supermercados, depositaba en forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su mandatario -A.H.. S.A.- [y] que esos pagos fueron realizados en el marco de la relación contractual que unía a ambas partes, que derivó en un movimiento de fondos que refleja el ejercicio de una actividad económica, y [mediante] el cual fue reemplazada de ese modo la utilización de las cuentas bancarias del contribuyente”.

    Señaló que entre la recurrente y la firma A.H. SA existió una relación comercial que nominaron “Franquicia Mercantil”, por medio de la cual el franquiciado se obligó a adquirir por intermedio del franquiciante toda la mercadería e insumos necesarios para la venta en sus locales autorizados y que los pagos fueron convenidos en efectivo e incluían el costo de la compra según la factura del proveedor más una comisión del 1% por la gestión de compra.

    En función de ello, concluyó que resultaba acertada la decisión a la que llegó el Fisco Nacional en cuanto a que la aludida modalidad de pagos se encuentra alcanzada por el impuesto en cuestión, sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de que la actora haya cancelado, además, algunas de sus deudas mediante otros medios de pago, en tanto la normativa aplicable no requiere la existencia de unanimidad en la aplicación de un determinado sistema de pagos.

    Asimismo, destacó que no se advierte como obstáculo a tal apreciación el carácter del contrato suscripto por las partes,

    toda vez que el legislador no incluyó aquella modalidad como exención al pago del impuesto en cuestión.

    Por último, confirmó los intereses resarcitorios impuestos por el Fisco Nacional, toda vez que la recurrente no se agravió

    con respecto a ellos.

  4. Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 154 y expresó agravios a fojas 155/164, los que fueron replicados por el Fisco Nacional a fojas 177/183.

    En su memorial, sostuvo que el contrato de mandato sin representación celebrado entre Produser SA y A.H.S. engloba dos relaciones que se pueden distinguir pero no separar: por un lado, la relación mandante-mandatario y, por el otro, la relación mandatario-

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    tercero proveedor de mercaderías. Señaló que, en función de dichas relaciones, la entrega de los fondos necesarios que suministra el mandante -

    Produser SA- al mandatrio -A.H.. SA-, mediante depósitos en efectivo en la cuenta de este último para el cumplimiento del mandanto de compra de mercaderías, no se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, toda vez que dichos suministros de fondos no constituyen pagos sino “actos preparatorios” del pago.

    Por otra parte, sostuvo que no resulta...

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