Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Octubre de 2016, expediente CAF 055557/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55557/2016 PRODUCTOS EYELIT SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2016 VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 279 y vta. el Tribunal Fiscal de la Nación intimó

    a la actora para que en el plazo de cinco días ingrese la suma de $ 45.441,25 en

    concepto de tasa de actuación bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

  2. ) Que, la parte actora, por medio de su representación

    legal, denunció la imposibilidad legal de pago de la tasa atento a su carácter de

    concursada a partir de la resolución judicial del 19 de mayo de 2015.

    Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de la

    ley 23.898 se encuentra exenta del pago de dicha gabela (fs. 293/4).

  3. ) Que, al igual que sucede con relación a la tasa judicial

    regulada por la ley 23.898, la ley 25.964 establece que “Las actuaciones ante el Tribunal

    Fiscal de la Nación, organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de

    la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, creado por la Ley

    15.265, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o móviles

    que se establezcan en cualquier lugar de la República Argentina, estarán sujetas a la

    tasa que se establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro

    texto legal”.

  4. ) Que, la tasa de actuación tiene como hecho imponible el

    acto por el cual los actores instan la intervención del Tribunal Fiscal, independientemente

    de las razones que lo llevaron a ello o de las consecuencias ulteriores que se deriven de

    las decisiones recaídas en el proceso.

  5. ) Que, según las constancias acompañadas a la causa, el

    19 de mayo de 2015 se decretó la apertura del concurso preventivo de la recurrente. En

    consecuencia, dado que el recurso de apelación de autos fue deducido el 15 de

    septiembre de 2015, es decir con posterioridad, el crédito del Fisco con relación a la tasa

    de actuación tiene carácter post concursal.

    En consecuencia, aun cuando la cuestión de fondo sometida a

    recurso se encontraba referida a períodos anteriores a la fecha de presentación en

    concurso, la apelación deducida ante el Tribunal Fiscal, causa generadora de la tasa de

    actuación, fue de fecha posterior y, por lo tanto, no resulta un crédito preconcursal como

    sostiene la recurrente.

  6. ) Que, ello sentado, corresponde a la actora...

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