Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Diciembre de 2010, expediente 36729/2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 36729/2002. LC ACCION PRODUCCIONES S.A. C/ ARTE

RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO.

JUZGADO 16 (32).

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.

1. La demandada solicita en fs. 4311/4317 la realización de una prueba pericial literaria y la remisión de las actuaciones referidas en fs. 4318.

2. Una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia impone comenzar por reseñar que, designado para realizar la pericia literaria con especialización en televisión, el Sr. F.G. presentó

su dictamen en fs. 3195/3198; que conferido el pertinente traslado, la demandada lo impugnó en fs. 3245/3252, quien –remarcando las sustanciales diferencias con el informe de su consultora– solicitó una audiencia para que aquél diera explicaciones en forma personal y, a su vez, impugnó la experticia tanto en lo procedimental cuanto en lo técnico; y que el juez de grado dispuso en fs. 3256 sustanciar esas observaciones, mas en el entendimiento de que la complejidad de la pericia hacía conveniente que las explicaciones se formularan por escrito, rechazó el pedido de audiencia.

Además, que esas impugnaciones fueron contestadas por el auxiliar en fs. 3272/3282; que esa presentación dio lugar a que en fs. 3367/3382 la demandada recusara con causa al perito, solicitara su remoción, e impugnara sus explicaciones; que, tras valorar que la designación del experto había sido propuesta y consentida por ambas partes (porque no se encontraba la especialización en el rubro literario en el listado obrante en Secretaría) y que el plazo para recusar se encontraba vencido, el juez de grado en fs. 3383

rechazó in limine la promoción del incidente de recusación y corrió traslado de las impugnaciones.

Finalmente, que deducida revocatoria con apelación en subsidio en fs.

3385/3388, el magistrado de la anterior instancia en fs. 3389 desestimó la reposición porque la providencia en cuestión no era suceptible de tal recurso y denegó la concesión del recurso porque las resoluciones sobre producción,

denegación y sustanciación de prueba son inapelables.

3. Efectuado ese raconto, en cuanto aquí interesa, cabe recordar de seguido que el art. 260 incs. 2° y 5° del Código Procesal dispone que el replanteo de prueba debe ser fundado, es decir, que el escrito en el cual se lo formule debe contener una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida; en definitiva, debe demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada o que la resolución de negligencia no debió...

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