Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Junio de 2010, expediente 12.208

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 2días del mes de JUNIO de dos mil diez,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CAMARA DE COMERCIO,

INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DEL PARTIDO DE GENERAL

BELGRANO c /E.N. y otros s/ ACCION DE AMPARO – MEDIDA CAUTELAR”.

Expediente N° 12.208 del registro interno de este T ribunal, provenientes del Juzgado Federal de Dolores (Expediente N° 10.289). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.

109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación incoado por el Estado Nacional a fs. 341/364 contra la sentencia dictada a fs.

308/318 que rechaza la excepción de falta de legitimación activa con costas; hace USO OFICIAL

lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta por la Cámara de Industria y Comercio de Dolores y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto 2067/08 del PEN, Resoluciones Nros. 1451/08 y 1493/08 del Ministerio de Planificación Federal, Resoluciones Nros. 563/08 y 615/09 del ENARGAS y toda otra normativa mediante la cual se creara y/o reglamentara el cargo adicional destinado a la capitalización del Fondo Fiduciario, con costas; ordena a las demandadas vencidas que cesen de incluir el cargo tarifario y el IVA instituido mediante el Decreto 2067/08 del PEN en la facturación mensual de todos aquellos usuarios o consumidores del servicio de gas natural por red de la ciudad de Dolores, y la devolución dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la sentencia de las sumas que hubieren sido percibidas en tal concepto en anteriores facturaciones; debido a los alcances del pronunciamiento ordena la publicación de la parte dispositiva del mismo en medios masivos de comunicación.-

A fs. 339 los Dres. G.P., G.A.T. y Leandra A.

Finochietto, apelan sus honorarios por altos en representación de su mandante y por bajos en su propio derecho.-

En tanto a fs. 341/363 expresa sus agravios el Estado Nacional-Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.-

Los mismos se fundan en la arbitrariedad manifiesta del fallo recurrido, en tanto el aquo en ningún momento efectuó un examen integral de toda la normativa aplicable al caso, pues afectó el debido proceso, la garantía de defensa en juicio y por ende, no se deriva de derecho vigente alguno sino en la voluntad del aquo el que tampoco valoró la gravedad que implica para toda la comunidad la decisión tomada; insiste en la improcedencia de la vía elegida, por cuanto no se acreditó la 1

inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado,

como también que el caso requiere de mayor amplitud de prueba y debate;

argumenta acerca de la inexistencia de daño actual e inminente, toda vez que no se ha acreditado ni alegado cual es, concretamente, el daño constitucional cierto,

actual y manifiesto; expone que el precedente “Halabi” no resulta aplicable al caso de autos; se cuestiona con ello, la legitimación activa de la accionante; que la decisión del a quo no tuvo en cuenta el interés público comprometido ya que de confirmarse el fallo toda la prestación del servicio público se verá afectado; afirma que no ha existido acto manifiestamente arbitrario e ilegítimo por cuanto las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional derivan del ejercicio de facultades que las leyes le han otorgado; señala que los cargos impuestos por el Decreto 2067/08 no constituyen tributos, habida cuenta que los cargos de dicha norma tiene como objetivo reducir los aportes y subsidios del Estado Nacional para cubrir la demanda de los clientes de mayor consumo de gas y sostener la producción de gas natural y por último, que se ha afectado el principio de división de poderes por cuanto el aquo avanzó sobre la zona de reserva del Poder Ejecutivo. -

Mantiene la reserva del caso federal, pide se haga lugar a la apelación deducida y se revoque la sentencia, con costas.-

Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contesta conforme los términos que ilustra su escrito de fs. 367/372 en el cual responde los agravios resumidos precedentemente y peticiona se conforme la sentencia, con costas.-

Elevada la causa a este Tribunal, se llama autos para dictar sentencia a fs.

376.-

Que conforme la naturaleza de la cuestión planteada y siendo la misma idéntica a la debatida y resuelta en los autos “Cámara de Industria y Comercio de Dolores c/ Estado Nacional y otros s/ amparo” y “CE.O.DE.CO. c/ Redes Excon S.A. y otros s/ Amparo” 1, con votos de mi respetado colega, al cual adherí por sus fundamentos, adelanto desde ya que he de proponer la confirmación del fallo en tratamiento.-

En tal sentido, he de remitirme a dichas actuaciones y he de hacer míos los argumentos ahí contenidos.-

A ese respecto, he de analizar los agravios manifestados por el Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.-

Al entrar en el contenido de los agravios, dado su estrecha vinculación,

también los he de tratar de manera conjunta.-

En su presentación el apelante intenta negar la existencia de un acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario que justifique la interposición de la acción de 1

CFAMDP; exped. 12.209 y 12.239, respectivamente.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

amparo. Expone en defensa de su postura que el Decreto 2067/08, sus normas reglamentarias y complementarias no resultan arbitrarias ni ilegítimas, por cuanto –a su criterio-, la implementación de estas normas no importa la violación de los derechos garantizados por la Constitución, como lo sostiene el a quo en su sentencia.-

En virtud de los agravios manifestados corresponde a este Tribunal verificar si el complejo normativo cuya declaración de inconstitucionalidad se ha solicitado en autos reviste o no el carácter de agraviante a nuestra Constitución Nacional.-

En dicho proceso habrá de tomarse en consideración que ”…la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella,

sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar…” (D. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en autos “Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ M., C.A. s/ ejecución”;

13/05/2008; reg. C. 2705. XLI).-

En el caso traído a examen se discute la constitucionalidad del Decreto 2067/08 del PEN, Resolución N° 1451/08 del Minister io de Planificación Federal,

Resoluciones N° 563/08 y 570/09 del ENARGAS y toda otra normativa mediante la cual se reglamente el cargo adicional creado por el decreto enunciado en primer término y destinado a la capitalización del Fondo Fiduciario. Adaptando la doctrina de la Corte Suprema a las específicas circunstancias que se dan en autos podemos afirmar que la declaración de inconstitucionalidad del conjunto de normas referido sólo será admisible si se determina que la regulación de los derechos, en el ejercicio de las facultades propias de los otros poderes del Estado,

ha contrariado de modo flagrante las garantías o derechos constitucionales (cfr.

Disidencia parcial de la Dra. Elena

  1. Highton de N. en autos “Carbometal S.A.I.C. s/ quiebra s/ concurso preventivo”; 14/11/2006; reg. C. 3935. XXXVIII).-

Como se adelantó en el párrafo anterior, el Decreto 2067/08 del PEN creó

el Fondo Fiduciario para atender las importaciones de gas...

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