Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 5 de Abril de 2016, expediente CIV 023284/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 23284/2013 “PRODUCCION ANIMAL SRL c/ B. M.

  1. s/ CONSIGNACION”

    EXPTE. N° 23.284/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

    PRODUCCION ANIMAL SRL c/ B. M.

    I. s/ CONSIGNACION

    , respecto de la sentencia de fs. 128/134 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

    I.- La sentencia de fs. 128/134 desestimó la demanda por consignación entablada por “Producción Animal S.R.L.”

    contra M.

    I. B., M.E.B., G.L.B. y N.G.C. con expresa imposición de costas a la actora perdidosa. Contra dicha resolución apeló la accionante, cuyos agravios de fs. 149/153 fueron replicados por la parte contraria a fs.

    156/160.-

    II.- Previo a adentrarme al tratamiento de las quejas vertidas en esta Alzada, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Relata la sociedad demandante que el 31 de agosto de 2012 adquirió por escritura pública una fracción de campo en el Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14400331#148937423#20160406081226303 partido de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por el precio de Dólares Estadounidenses Quinientos Mil (U$S 500.000), pagaderos de la siguiente forma: la suma de Dólares Estadounidenses Cien Mil (U$S 100.000) al celebrarse la escritura traslativa de dominio, mientas que el saldo de precio (U$S 400.000) –garantizado con derecho real de hipoteca- debía ser abonado en cuatro cuotas semestrales de idéntico monto, cuyos vencimientos recaían, respectivamente, el 10 de febrero de 2013, el 10 de agosto de 2013, el 10 de febrero de 2014 y el 10 de agosto de 2014.-

    Empero, sostiene que en enero de 2013 –esto es, antes de pagar la primera cuota- le resultó inasequible la divisa extranjera en el sistema financiero debido a las restricciones impuestas por la A.F.I.P. y el B.C.R.A., las que, entiende, son de público y notorio conocimiento. Explica, entonces, que el impedimento para la compra de dólares suficientes para efectivizar el pago en moneda extranjera, devino de un acto del poder público y en ejercicio de una potestad estatal que, como efecto principal, perturbó el contrato celebrado con los demandados, modificándolo directa o indirectamente en una de sus cláusulas.-

    Aduce que ante esta imposibilidad de hacer frente a la obligación que asumiera en la divisa pactada, en febrero de 2013 le cursó una carta documento a los accionados para que, en detrimento de lo convenido, designasen una cuenta bancaria en moneda nacional para depositar las sumas adeudadas en pesos argentinos. La respuesta a dicha misiva por los demandados fue el rechazo a recibir el pago en los términos ofrecidos.-

    Concluye su exposición inicial destacando que el contexto en el cual las partes fijaron las condiciones del contrato ha variado notoriamente, resultando aplicable la “teoría de la imprevisión” en tanto que por una medida del Gobierno Nacional no es posible acceder al mercado de cambios.-

    A su turno, luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos en el libelo de inicio y de reconocer la vinculación contractual sobre la cual se asienta la presente acción, los emplazados refieren que las resoluciones de la A.F.I.P. n° 3210 y Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14400331#148937423#20160406081226303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3212 que cita el accionante en su escrito postulatorio datan del mes de noviembre de 2011; es decir, la operación de compraventa con derecho real de hipoteca que une a los litigantes (31/08/2012) fue concretada con posterioridad al dictado de dichas disposiciones, por lo que mal puede la firma deudora pretender ampararse en la “teoría de la imprevisión” cuando aquellas ya se encontraban vigentes –desde hace diez meses- al suscribirse la escritura traslativa de dominio.-

    Asimismo, indican que la sociedad actora tampoco intentó por ningún medio que la A.F.I.P. la habilitara la adquisición de dólares estadounidenses, pues “Producción Animal S.R.L.”

    no sólo no acompañó en el escrito de demanda constancia alguna que compruebe la negativa de dicho organismo a una requisitoria de de ese tipo, sino que ni siquiera hace alguna alusión al respecto.-

    Por último, señalan que la consignación intentada no reúne los requisitos necesarios para que resulte viable la pretensión deducida por la accionante, por lo que requieren el rechazo de la demanda.-

    Luego de ser declarada la actora negligente en la producción de la prueba que ofreciera como fundamento de su pretensión (ver fs. 88), el Sr. Magistrado de la anterior instancia rechaza la demanda entablada. Para así decidir, entiende, entre otras cuestiones, que “Producción Animal S.R.L.” no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido, como así tampoco que la Agencia Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) no la haya habilitado a efectuar la compra de la moneda pactada en el mutuo hipotecario. Además, remarca el sentenciante que al suscribir el contrato el 31 de agosto de 2012 la sociedad demandante ya conocía las disposiciones del Banco Central de la República Argentina dictadas el 11 de noviembre de 2011, las cuales exigían la previa autorización de la A.F.I.P. para hacerse de las divisas extranjeras.-

    III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14400331#148937423#20160406081226303 argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, y ante el pedido de deserción efectuado por los accionados, habré de señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR