Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Junio de 2019, expediente COM 030294/2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PROCURAR (Protección a Consumidores y Usuarios de la República Argentina) contra BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES sobre ORDINARIO” registro N° 30294/2008, procedente del Juzgado N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. Protección a Consumidores y Usuarios de la República Argentina Asociación Civil (PROCURAR) se presentó en los términos del artículo 52 de la ley 24.240 y demandó al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el objeto que sea condenado a cesar en el cobro de ciertas comisiones que aplica a las llamadas “cuentas sueldo” abiertas en dicha entidad, y a devolver los importes percibidos en los cinco años anteriores a la audiencia de mediación (fs. 73/79).

    Precisó que los ítems apuntados son los nominados como “c/banelco”, “deb.comi.caj.auto”, “comi.caj.aut” y “com.s.robo”, los que son aplicados a todas las “cuentas sueldo” abiertas en todas las sucursales que posee la entidad demandada en todo el país.

    Destacó que si bien esos montos resultan individualmente de poca relevancia económica, la deducción periódica y continua en las miles de Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO #22839946#238007455#20190625133424318 cuentas sueldo abiertas en el Banco otorgan al conjunto una entidad millonaria.

    Afirmó que según las disposiciones legales vigente, los cuestionados ítems no podían ser aplicados a este tipo de cuentas, cuando no había expreso consentimiento del cliente debidamente instrumentado.

    Y frente a la ilegitimidad de tal descuento, la Asociación actora propició

    la suspensión de tal descuento y su devolución a los respectivos titulares de aquellas cuentas.

    Explicó haber limitado su reclamo a los últimos cinco años computados a partir de la audiencia de mediación, al entender que la ley no contempla un plazo explícito de prescripción para estas acciones.

  2. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, se presentó (290/344) y opuso como excepciones previas las de incompetencia, falta de legitimación activa, prescripción y cosa juzgada. Luego, y subsidiariamente, contestó

    demanda previa negativa de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda.

    La excepción de incompetencia luego de ser acogida inicialmente, fue rechazada en esta instancia por la Sala (fs. 395). Su consideración, entonces, resulta innecesaria.

    Al fundar la excepción de falta de legitimación activa sostuvo que la actora carecía de tal aptitud al no reunirse en el sub lite las condiciones excepcionales que prevé el artículo 43 de la Carta Magna. Y ello es así pues en el caso, se debaten derechos patrimoniales individuales fraccionables los que deben ser ejercidos por quien se considera afectado.

    En punto a la excepción de prescripción, entendió aplicable el plazo de dos años, en tanto precisó que la Asociación pretende con esta demanda dejar sin efecto actos jurídicos llevados a cabo, según postula, con violencia, inducción a error y/o falta de causa. En subsidio postuló sea receptado el plazo de tres años que fija la ley 24.240 o, a todo evento, el de cuatro años que establecía el código de Comercio (art. 847 inc. 3), vigente a la fecha de la articulación.

    En punto a la cosa juzgada, sostuvo que parte del objeto de la presente demanda, ya fue debatido en la causa “Unión de Usuarios y Consumidores de Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO #22839946#238007455#20190625133424318 la República Argentina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”

    (rubro “com.s.robo”). En aquel proceso recayó sentencia definitiva por lo que el Banco entendió que no procedía un nuevo análisis.

    Prologó su defensa, en punto a la cuestión sustantiva del conflicto, con una descripción de las características de las cuentas sueldo. De seguido hizo lo propio respecto de las redes de cajeros automáticos implementadas en el país.

    A continuación se enfocó en el análisis de la regulación establecida por el Banco Central de la República Argentina para las cajas de ahorro sueldo y previsionales mediante la comunicación del BCRA A 3336.

    Destacó que tal reglamentación fijaba en cuatro las extracciones que los titulares de esas cuentas podían hacer por mes sin abonar comisión alguna.

    Derivó de ello que la entidad rectora había autorizado su cobro a partir del quinto retiro.

    A pesar de tal facultad, la demandada afirmó no haber percibido comisión alguna respecto de las “cuentas de sueldo ahorro”; aclaró que sólo cobró algún canon a partir de la quinta extracción por cajero automático y sólo en las “cuentas sueldo electrónicas”.

    Aclaró que ello ocurrió en los cajeros automáticos habilitados por el BAPRO, pues el uso de otras redes (Banelco, Red Link) por parte de los clientes siempre generó comisiones.

    Recordó que según la apuntada comunicación BCRA A 3336 el usuario podía realizar cuatro extracciones por mes sin costo y sin límite de monto, siempre que lo hiciera en los cajeros automáticos habilitados por la entidad bancaría demandada y siempre que se tratara de una operación relacionada con la remuneración allí depositada. De allí que la realización de procesos que no respondieran a la anterior regla podían ser legítimamente onerosas, en tanto no se encontraban amparadas por aquella disposición reglamentaria.

    Afirmó haber cumplido con su deber de información a sus clientes mediante publicidad en diarios de gran tirada, afiches en sucursales, notas al pie de cada ticket de cajero automático, en las pantallas de los mismos y en la página Web del Banco.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 1189/1211) hizo lugar íntegramente a la demanda y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO #22839946#238007455#20190625133424318 Aires a reintegrar a sus clientes todas las sumas debitadas por los conceptos “c.banelco”; “deb.com.caj.auto”; “comi.caj.aut” y “com.s.robo” entre julio de 2003 y julio de 2008, con más intereses y costas del proceso.

    Inicialmente la señora J. a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada al entender que la presente acción cumplía con la doctrina del Alto Tribunal desarrollada en los casos “H. y “Padec c/ Swiss Medical”, pues aquí se debatían cuestiones relacionadas con intereses patrimoniales individuales homogéneos pero de escaso interés económico de ser reclamados con autonomía, lo cual tornaba inviable la demanda particular.

    De seguido rechazó la defensa de prescripción al entender aplicable el plazo ordinario previsto en el artículo 4023 del código civil al concluir que esta acción carecía de una previsión específica en la materia.

    También denegó la excepción de cosa juzgada respecto del rubro “com.s.robo”, al precisar que el período ventilado en el juicio precedente (abril de 2001/abril de 2003) no coincidía con el que constituye el reclamo temporal en este proceso (julio de 2003/julio de 2008).

    En cuanto a la cuestión sustantiva, señaló inicialmente que el Banco demandado reconoció en la causa haber percibido los ítems cuestionados justificando su conducta en la autorización que en su parecer le concedía las disposiciones reglamentarias, amén de haber anoticiado eficazmente a sus clientes de tales cargos.

    Entendió aplicables a este tipo de operaciones bancarias las disposiciones de la ley 24.240. Y en este marco destacó el estado de debilidad del cliente frente a una entidad de carácter profesional en punto a tal materia.

    Definido ello recordó que la Resolución 360/2001 del Ministerio de Trabajo estableció la obligatoriedad para los empleadores de abonar las remuneraciones de sus empleados a través de las “cuentas sueldo”; las cuales debían abrirse en instituciones habilitadas que contaran con cajeros automáticos en cercanía con los lugares de trabajo. A tal efecto aquella dependencia delegó en el Banco Central de la República Argentina establecer las condiciones de funcionamiento, con la premisa de asegurar la gratuidad del servicio para el trabajador, y la ausencia de límites en cuanto al monto de cada Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO #22839946#238007455#20190625133424318 extracción. Destacó que estas reglas fueron luego incorporadas (año 2010) al artículo 124 de la ley de contrato de trabajo.

    Conforme tal delegación, el Banco Central emitió la Comunicación A 3336 del BCRA y autorizó a las entidades bancarias a percibir comisiones por ciertos servicios, condicionado a contar con la conformidad previa y expresa de los clientes.

    La sentencia concluyó, de seguido, que la prueba producida en el proceso no logró demostrar que los titulares de cuentas sueldo habían sido informados previamente que se aplicarían cargos/comisiones. Menos aún que estos habían prestado conformidad con tales deducciones.

    Y a partir de tal omisión, el fallo admitió la...

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