PROCURADURIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS c/ EN-PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 012759/2019 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
Causa nº 12759/2019 PROCURADURIA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS c/ EN-PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO [J..
n° 7].
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Procuraduría de Investigaciones Administrativas c/ EN- Procuración del Tesoro de la Nación y otro s/ proceso de conocimiento”,
El juez R.E.F. dijo:
El juez de primera instancia en la sentencia del 16 de marzo de 2022: 1. Hizo lugar a la demanda promovida por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA), declaró la nulidad: (i) de la resolución RESOL-2018-40-APN-PTN; y (ii) del decreto 907/2018 que la confirmó, por medio de la cual se dispuso que los hechos investigados en el sumario administrativo no constituían una irregularidad administrativa y se determinó la inexistencia de un perjuicio fiscal; y 2.
Impuso las costas a cargo de la parte demandada en función del principio objetivo de la derrota (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La Procuración del Tesoro de la Nación apeló la decisión en relación con la imposición de las costas y expresó los siguientes agravios:
i. El principio objetivo de la derrota no es aplicable ya que las partes involucradas “en litigio son distintas representaciones del Estado Nacional”.
ii. Se “resentiría la lógica jurídica si se impusieran costas a favor de un organismo estatal que debieran [ser] satisfechas por otro órgano del Estado”.
iii. La ley 11.672 —texto ordenado del año 2014— establece que “Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1
empleos a sueldo en el SECTOR PÚBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria”.
iv. “En la ley 11.672 se sienta un principio de indudable importancia: la prohibición de los peritos oficiales y profesionales de cualquier categoría que desempeñan empleos a sueldo de la Nación, a reclamarle honorarios cuando es la Nación o sus reparticiones, la condenada en costas”.
v. “El Ministerio Público (al igual que el Poder Ejecutivo, el Judicial y el Legislativo) están comprendidos dentro de la definición de SECTOR PÚBLICO NACIONAL” contemplada en la ley 24.156.
vi. En consecuencia, “los profesionales actuantes que lo han hecho en autos percibiendo sus remuneraciones de los respectivos organismos estatales, no están habilitados a percibir honorarios por parte de ninguna de las jurisdicciones del Estado Nacional a las que alude el artículo 9°,
inc. a, de la Ley N° 24.156”.
La parte actora, al replicar el memorial, aseveró que “no encuentra impedimento en que se proceda conforme lo solicitado por la Procuración del Tesoro de la Nación”.
Esta sala ha dicho que si bien el ordenamiento procesal ha recibido, como un principio, el criterio objetivo del vencimiento en el artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ese...
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