Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2013, expediente I 72447

Presidentede Lázzari-Negri-Domínguez-Kogan-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.72.447 "PROCURADORA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY 14442"

La Plata, 11 de marzo de 2013.

Los señores jueces doctores de Lázzari, N. y D. dijeron:

VISTO:

La demanda originaria de inconstitucionalidad promovida, la documentación acompañada y la medida cautelar requerida; y

CONSIDERANDO:

  1. Se presenta en autos la señora Procuradora General de esta Suprema Corte, doctora M. delC.F. y promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia y 683 y siguientes del C.P.C. y C. en la que requiere la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 14.442 (B.O.P. del 26-II-2013) y que, previo a otro trámite y como medida cautelar, el Tribunal ordene no innovar, suspendiendo la entrada en vigencia de la nueva ley 14.442, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente expediente.

    Según su opinión, a pesar del loable propósito que anima la profunda reforma que viene a introducir en el Ministerio Público la ley cuestionada, los cambios resultan contrarios a lo dispuesto por el artículo 189 de la Constitución de la Provincia en la medida en que éste otorga al Procurador General facultades de superintendencia sobre todos los demás miembros del Ministerio Público, mientras que esta ley crea cargos –el de Defensor General y el de Sub Defensor General- con la misma jerarquía que el del titular del Ministerio Público y les asigna competencias y funciones que hasta ahora son propias de éste, tornando en letra muerta la enfática disposición constitucional. Entiende que un cambio institucional como el determinado en esta ley sólo es posible si previamente se reforma la Constitución de la Provincia, tal como se hizo en el orden nacional luego de reformarse el artículo 120 de la Constitución, que creó el cargo de Defensor General de la Nación y consagró una estructura “bicéfala” del Ministerio Público.

    En concreto, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la ley : 2º, segundo párrafo; 4º, 8º, tercer párrafo; 20, segundo párrafo; 21, 23, 24, 30 inc. 1 y 4; 32 inc. 1, 4, 5 y 11; 36, 37, inciso 4; 44, 56,61, inciso 1º y último párrafo; 62, 64, 65, 95, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 116 y 117.

  2. En el punto VI del escrito inicial (fs. 48) requiere al Tribunal que, de conformidad con los artículos 195, 230 y 232 Código Procesal en lo Civil y Comercial, dicte una medida cautelar de no innovar, suspendiendo la entrada en vigencia de la ley 14.442, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio.

    Recuerda los criterios bajo los cuales esta Suprema Corte decide, en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, acerca de las solicitudes precautorias.

    En punto a la verosimilitud del derecho, se remite a lo expuesto en los capítulos anteriores.

    Hace hincapié, en cambio, en la existencia en el caso de un evidente y grave peligro en la demora, que estaría dado ante la inminente entrada en vigencia de la nueva ley, la derogación lisa y llana de la ley 12.061 y la ausencia en aquélla de disposiciones transitorias.

    Argumenta que, al no establecer plazo para su entrada en vigencia, esa derogación operará a partir de los ocho días siguientes al de su publicación, a tenor de lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, por lo que la anómala situación en la que habrá de encontrarse el Ministerio Público al comenzar a regir la ley resulta inminente.

    La ley cuya declaración de inconstitucionalidad procura en la demanda bajo análisis, advierte, no se limita a reorganizar la integración del Ministerio Público, sino que además crea cargos con atribuciones específicas y exclusivas de gobierno y superintendencia, sin preverse normas para la transición que permitan la continuidad del funcionamiento de las áreas que se ven involucradas, hasta tanto eventualmente, asuman los nuevos funcionarios cuyos cargos fueron instituidos.

    Concretamente, entiende que de permitirse la aplicación de la nueva ley del Ministerio Público, la institución entraría en profunda crisis ante la ausencia de autoridades que la normativa crea, ocasionando una afectación directa en los servicios del Ministerio Público en perjuicio de la sociedad en general y de los litigantes, defendidos, asistidos y representados en particular.

    Afirma que la ley no ha tenido en cuenta la necesidad de los recursos humanos, económicos y administrativos para viabilizar la nueva estructura creada, y tampoco ha atendido a las consecuencias que ello arrastraría.

    Entiende que no se encuentran garantizados procedimientos ni infraestructura mínima para atender a sus necesidades, por lo que resultaría palmaria dicha crisis, en tanto la única norma transicional apunta al sostenimiento y a la interposición de los recursos extraordinarios (art. 118).

    Según su opinión el Legislador, cuanto menos, debió atender a dichas previsiones manteniendo esas atribuciones en cabeza del Procurador General hasta tanto sea designado el Defensor General. Destaca que, aún cuando esa alternativa no habría evitado la grave inconstitucionalidad en la que ha incurrido, al menos podría haber disimulado la imprevisión y el descuido con el que se sancionó la ley impugnada.

    Estima que ante la omisión en la que ha incurrido la Legislatura, cuando la ley entre en vigencia la Procuración General no podrá adoptar medidas de gobierno y superintendencia respecto de los integrantes que hoy conforman la Defensa Pública, las asesorías de incapaces y las curadurías, porque claramente la nueva norma limita las atribuciones del Procurador General al respecto y, si las ejerciera, paradójicamente lo haría vulnerando el nuevo ordenamiento.

    Por razones de economía procesal, se remite a lo expuesto en el capítulo V.2.2. apartado g), en donde efectuó un pormenorizado detalle de las distintas situaciones por las cuales la nueva ley conducirá a lo que considera un colapso de enormes áreas de todo el Ministerio Público.

  3. La medida cautelar requerida por la señora Procuradora General debe ser examinada con la mayor prudencia, atento la naturaleza legislativa y el carácter marcadamente institucional del acto enjuiciado, debiendo por tanto analizarse la reunión de los presupuestos establecidos por los artículos 230, 232 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial en forma rigurosa (doctr. Causa I 2278, “Procurador General de la Suprema Corte”, res. Del 21-III-2001).

    Teniendo en cuenta el señalado carácter institucional de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte y sobre la base de que la regla según la cual las medidas cautelares deben dictarse sin audiencia de la otra parte -art. 198 del C.P.C. y C.- no es absoluta, a punto tal que en el ámbito del derecho público se han reconocido legalmente excepciones, de acuerdo a las circunstancias del caso -v. gr. art. 23, ley 12.008 -texto según ley 13.101-, corresponde postergar el tratamiento de la requerida en autos para luego de contestada de demanda, cuyo traslado habrá de notificarse por Secretaría para evitar dilaciones.

    No obstante ello, y sin perjuicio del oportuno tratamiento de la medida precautoria requerida, el Tribunal –como cabeza del Poder Judicial- advierte la necesidad de otorgar adecuada certeza frente a una situación que podría comprometer la regular prestación del servicio de justicia.

    Ante la ausencia de disposiciones transitorias en la ley cuestionada que podrían generar una momentánea incertidumbre, se torna necesario, sin que ello implique emitir opinión sobre las cuestiones planteadas, efectuar, en esta etapa liminar del proceso, una declaración en los términos que siguen.

    El artículo 189 de la Constitución de la Provincia –sobre cuya vulneración gira la argumentación expuesta- establece sin ambages que el Procurador General ejerce superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público. La propia ley 14.442, además de reiterar ese principio, dispone que éste está encabezado por el Procurador General (arts. 1°, 2° y 20 1er. párr., ley 14.442). De allí que el pleno ejercicio de las atribuciones expresamente reconocidas así como las razonablemente implícitas, permitirá, mientras dure este juicio, sortear cualquier dificultad que pueda surgir ante la derogación de la ley 12.061.

    De tal modo, una interpretación razonable y sistemática de la ley impugnada impone concluir que, hasta tanto se resuelva, las competencias y facultades que se asignan en ella deben ser ejercidas por el Procurador General en tanto cabeza del Ministerio Público y titular de la superintendencia sobre la totalidad de los demás miembros que lo integran (arts. 189, C.. P.. y 1°, 2°, y 20 1er. párr., ley 14.442), lo que corresponde dejar así establecido (arts. 34 inc. 4° y 5°, C.P.C. y C.).

    Ello, sin perjuicio del oportuno y debido tratamiento de la medida cautelar solicitada.

    Con la finalidad de evitar demoras en la tramitación de la presente, notifíquese por Secretaría al señor Asesor General de Gobierno el traslado dispuesto a fs. 53.

    Por ello, el Tribunal

    RESUELVE:

    Dejar establecido que, hasta tanto se resuelva, las competencias y facultades asignadas por la ley cuestionada deben ser ejercidas por el Procurador General en tanto cabeza del Ministerio Público y titular de la superintendencia sobre la totalidad de los demás miembros que lo integran (arts. 189, C.. P.. y 1°, 2° y 20, 1er. párr., ley 14.442; art. 34 inc. 4° y 5°, C.P.C. y C.)

    Notifíquese por Secretaría al señor Asesor General de Gobierno el traslado dispuesto a fs. 53 (art. 36 inc. 1°, C.P.C. y C.).

    R. y notifíquese.

    E.N. de Lázzari

    Héctor Negri Federico G.J. Domínguez

    Juan José Martiarena

    Secretario

    La señora jueza doctora K. dijo :

    He de adherir al relato de antecedentes y solución propuestos por mis colegas preopinantes.

    En el caso, si bien es cierto que, como subraya acertadamente la actora, el legislador no ha...

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