Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2003, expediente I 2278

PresidenteNegri-Salas-Pettigiani-Roncoroni-de Lázzari-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

CONTESTA TRASLADO LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.

E.M. De La Cruz, P. General de la Suprema Corte de Justicia, se presenta a V.E. y dice:

El Señor Asesor General de Gobierno en ejercicio de la representación que le compete, peticiona ante V.E. el levantamiento de la medida cautelar otorgada en fecha 21 de marzo de 2001.

Con tal motivo V.E. resuelve dar traslado a esta parte a los fines de formular lo propio.

Solicito a V.E. se proceda a su rechazo por las razones de forma y fondo que paso a desarrollar.

Permita V.E. hacer esta breve consideración.

Si al pretender el levantamiento de la medida cautelar se propone la revisión de la decisión adoptada, su intento modificatorio pudo ser encauzado tanto por la vía recursiva (art. 198, C.P.C.y C.) como por la vía incidental (arts. 202 y 203, C.P.C. y C.). El primero para la revisión de la valoración del mismo conjunto fáctico y jurídico atendido para imponer la cautelar. Y dentro de los plazos propios. De otra manera no podría volverse sobre ello.

Mientras que la incidental, se presenta cuando ha mediado un cambio en las circunstancias; nuevos datos que alteran o mudan el estado anterior, que justamente por ser ajeno al que se tuvo en cuenta a su dictado, impone también un examen nuevo sobre lo declarado.

Sin lugar a dudas conforme al principio de preclusión, estamos frente al segundo supuesto. No cumple el impetrado con el imperativo exigido de acreditar el cambio de las circunstancias que le dan fundamento.

Solamente se transcriben los motivos y circunstancias que V.E. meritó para el otorgamiento de la medida cautelar, y se pretende su levantamiento fundado en la circunstancia de haber mediado la presentación en autos, de la contestación de la demanda por el Poder Ejecutivo.

Surge sin mayor hesitación que la mera invocación de los caracteres de las medidas cautelares que formula el Señor Asesor General de Gobierno, a título de introducción al de la mudanza que dice operada por la sola circunstancia de haberse contestado la demanda, no es de por sí suficiente para fundar tal pedido de levantamiento.

El evento procesal traído por innovativo, a la sazón, libelo de responde, no constituye la situación de hecho exigible para poder entrar V.E. a su discusión y tratamiento y menos aun para permitir su acogimiento.

Si la parte afectada por la traba de una medida cautelar no interpuso recurso pertinente no puede reclamar por la vía incidental su levantamiento sin acreditar que haya variado la situación de hecho y de derecho evaluada al momento de decretarse la misma (D.. causa I-1.708, “G. Taboada”, Res. del 4-VII-95).

Este es justamente la situación dada en el presente: no han variado en la especie las circunstancias evaluadas oportunamente por ese Alto Tribunal (conf. L., J.F., “La Prohibición de innovar”, Revista del Colegio de Abogados, Bs. As. nov-dic., 1942, pág. 823).

Con el argumento traído solamente se pretende adelantar la resolución de la causa mas no demostrar la existencia de circunstancias de hecho o jurídicas innovativas sobre lo ya evaluado (D.. causa I-1.653, “Ectron S.A.”, Res. del 15-X-96).

Al remitirse al escrito de contestación de la demanda, y sin perjuicio de no cumplir con la autosuficiencia del pedido de levantamiento, solamente se esta haciendo alusión a argumentaciones defensistas, que en nada innovan sobre las consideraciones jurídicas o fácticas ya consideradas al momento de su otorgamiento y que estuvieron fundadas en el propio texto de la ley impugnada. De tal manera los hechos invocados ya fueron evaluados por V.E. al resolver sobre el pedido cautelar en tratamiento (conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesdal Civil”, T.V., pág. 181; ed. A.P., Bs. As. R., año 1992).

Resalto a V.E. la contradicción que implica solicitar el levantamiento de la medida “en razón de nuevos elementos de convicción aportados en la contestación de la demanda” cuando a tenor de la misma se ha solicitado la declaración como de puro derecho.

Es justamente la verosimilitud del pedido y el peligro en la demora lo que se tuvo en cuenta al momento de solicitar la medida cautelar y que fuera meritado por V.E. para su concesión, y posibilitaron que hasta la fecha los organismos jurisdiccionales y éste Ministerio Público, pudieran continuar en su misión sin alterar sus funciones naturales, y los derechos de los menores no se vean afectados en sus garantías constitucionales (Conf. concepto de mutabilidad de las medidas cautelares, Podetti, J.R., “Tratado de las Medidas Cautelares”, Tomo IV, pág. 86, nº 28; ed. E.S.; Bs. As. 1956).

De otra manera de concederse el levantamiento se estaría afectando un principio procesal básico, el de la igualdad de las partes ante la contienda judicicial, ante la palmaria alteración que configuraría una medida que así se disponga (cf. Reimundín, R. “La prohibición de innovar en el estado de la cosa o derecho litigioso”, Revista de Derecho Procesal; pág. 243; ed. Ediar.S.A., Bs. as. Año I, segunda parte; A., H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal”, pág. 526; Segunda ed. E.S.B.. As. 1962). Y agrega el autor citado en primer término: “C.ituye de este modo una formalidad procesal que es de orden público, como todo lo que atañe a la justicia y a la mas eficaz aplicación de la ley” (ob.cit., con referencia al voto del Dr. F.A. en J.A., XXXIII, pág. 382).

Por todo lo expuesto solicito a V.E. proceda al rechazo del levantamiento de la medida cautelar peticionada.

La P., 13 de junio de 2001 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.,P.,R., de L., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2278, “P. General de la Suprema Corte de Justicia contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.607. Acción de Inconstitucionalidad”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El P. General de la Suprema Corte de Justicia demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 29, 31, 32, 35, 38 incs. d) y e), 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 70, 74, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 188, 189, 190, 191, 192, 201, 202 y 204 de la ley 12.607, de Protección Integral de los derechos del niño y del Joven.

  2. El Asesor General de Gobierno solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. El Tribunal, por mayoría, resuelve con carácter precautorio la suspensión de la aplicación de varias disposiciones de la norma legal cuestionada.

  4. Siendo innecesaria la apertura a prueba, agregados los alegatos de las partes, oído el Subprocurador General y encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor juez doctor N. dijo:

    1. El señor P. General impugna la ley 12.607 (B.O. 22-26/1/01) que establece el régimen denominado “De Protección Integral de los Derechos del Niño y el Joven”.

      Denuncia que la norma cuestionada, al atentar contra la organización política e institucional de la provincia y al cercenar competencias de los miembros del Ministerio Público afectando la función a ellos asignada en cuanto a la protección de los menores, vulnera principios, garantías y derechos constitucionales.

      Afirma que la ley 12.607 compromete el principio de división de poderes y se torna incompatible con los principios republicanos de gobierno cuando altera las exclusivas y excluyentes competencias de cada uno de los Poderes del Estado en oportunidad de sustraer la materia asistencial del ámbito del Poder Judicial para atribuirla a órganos administrativos que serán, en adelante, los encargados de restablecer los derechos de los menores en ocasión de su amenaza o violación.

      Entiende que tal desplazamiento contraría el principio que sienta que la determinación de los derechos es competencia del Poder Judicial con la debida intervención del Ministerio Público y reprocha a la nueva ley que vede a sus destinatarios el acceso irrestricto al juez natural, en el marco de las garantías del debido proceso.

      Manifiesta que ante la representación promiscua que recae en el Ministerio Público en todo asunto que concierna a menores, acude para defender los derechos constitucionales vulnerados.

      Pone de relieve que la ley desconoce la intervención que le cabe como parte legítima y esencial en todo asunto en que aquéllos se encuentren interesados.

      Considera que los roles adjudicados por la ley 12.607 al Poder Judicial y al Ministerio Público se perfilan como de “meros auxiliares” del Poder Ejecutivo, circunstancia que pone en riesgo el orden político-institucional.

      Destaca que el Poder Judicial y el Ministerio que representa son ignorados y menguadas sus funciones esenciales de tutela de los derechos de las personas y de garantía del orden público.

      Recuerda que el Código Civil, frene a la incapacidad de hecho de los menores, estructura un sistema de representación colectiva y promiscua a cargo del Ministerio de Menores con el fin de atender el cuidado de sus intereses.

      Atribuye a ese organismo la calidad de parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial que ataña a los menores, situación que entiende desconocida por la ley.

      Enfatiza que la intervención del Ministerio a su cargo no puede encontrarse limitada por la nueva norma y se ampara para ello en las previsiones del régimen establecido para su actuación por la ley 12.061. Refiere que los artículos 29, 31, 32 inc. a) y b), 39, 47, 48 49 y 51 de la ley en cuanto disponen que los órganos administrativos serán los encargados del “restablecimiento de derechos amenazados o violados”, indicando un procedimiento de actuación en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 y medidas a adoptar en los artículos 50, 51, 52 inc. f) y g) y 53...

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