Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Abril de 2021, expediente CAF 001780/2015/CA003 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de abril de 2021.

Y VISTOS: estos autos “EN – Procuración del Tesoro de la Nación – reservado c/ B., A.M. y otros s/ daños y perjuicios”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 4 de noviembre de 2020, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la petición de la parte actora consistente en que, en resguardo de los intereses del Estado Nacional, se ordenara el depósito -en una cuenta a abrirse a nombre del juzgado- de las sumas que fueran puestas a disposición de su parte por el codemandado C.T..

    Señaló que la accionante invocó las previsiones contenidas en el art. 16 de la ley 26.854.

    Precisó que corrido el pertinente traslado de dicha petición al Sr. T., éste no lo contestó y que, en consecuencia,

    la actora solicitó -ante el silencio apuntado- que se intimara al mencionado codemandado para que dentro del plazo de cinco (5) días depositara la suma más de U$S 400.000 en la cuenta judicial en moneda extranjera que se abriría y que, para el caso de incumplimiento, se impusieran sanciones conminatorias en los términos del art. 37 del C.P.C.C.N.-.

    Aclaró que, así las cosas, correspondía decidir si resultaba pertinente admitir la petición efectuada.

    Recordó que con fecha 13 de abril de 2018,

    C.T. se presentó ante el juzgado previniente -al responder a la notificación de la demanda- y manifestó que se allanaba a la acción y que ponía a disposición de la Procuración del Tesoro la suma de U$S 400.000

    reclamada, bajo las condiciones, sine qua non, del art. 59 inciso 6to. del Código Penal.

    Reparó -luego de referir a los pasos procesales posteriores a dicha presentación- que de la lectura de la sentencia penal dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 con fecha 28 de febrero de 2019, se desprendía que dicho tribunal resolvió: - no hacer lugar al planteo de aplicación del artículo 59, inciso 6to. del Código Penal formulado por la defensa del Sr. C.A.T. durante su alegato; - condenar a éste a la pena de tres años y seis meses de prisión,

    inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas del proceso; -

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    disponer el decomiso del dinero que fuera objeto del delito de peculado,

    consistente en la suma de cuatrocientos mil dólares (U$S 400.000),

    monto que debería ser ajustado bajo las pautas que correspondieran, a cuyos efectos se impuso al Sr. T. su restitución (art. 23 del Código Penal de la Nación y 516 del código de forma).

    Consideró que, a tenor de lo señalado, la solicitud formulada en las presentes actuaciones para que se intimara al mencionado Sr. T. no podría prosperar, por cuanto:

    - en esta causa, el Estado Nacional demandaba a un litisconsorcio pasivo a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a resultas de los ilícitos cometidos durante la investigación del atentado del 18 de julio de 1994 contra la AMIA y cuyo monto no estaba determinado;

    - el allanamiento formulado por el Sr. T. -

    en su calidad de codemandado- no había tenido trámite ni resolución por lo cual –a la fecha– no podía invocarse dicho instituto a los fines señalados por el demandante;

    - en principio, surgía que el codemandado antes indicado había condicionado su allanamiento a los términos enunciados en el art. 59, inc. 6to. del Código Penal, que establecía que la acción penal se extinguía por conciliación o reparación integral del perjuicio;

    - igual planteo fue realizado por el Sr. T. en sede penal, y rechazado en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019.

    Por último, puntualizó que carecía de competencia para ordenar el cumplimiento de una sentencia dictada por la justicia en lo penal, por lo que cualquier intimación destinada a tal fin debía ser presentada ante la autoridad competente en la materia.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional, Procuración del Tesoro de la Nación, interpuso el recurso de apelación de fecha 10 de noviembre de 2020, y presentó el pertinente memorial el 30 de noviembre de 2020 -ver “PRESENTA

    MEMORIAL - FUNDA RECURSO - PLANTEA CASO FEDERAL

    [30/11/2020 13:07]”-.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    El Sr. T. no contestó el traslado conferido el 10 de marzo de 2021, notificado por cédula electrónica en esa misma fecha.

  3. ) Que el Estado Nacional se agravia, en primer lugar, por cuanto según entiende, el litisconsorcio pasivo y el monto indeterminado no constituyen impedimentos para el dictado de la cautela solicitada.

    Señala que prueba de ello es que en las presentes actuaciones se ha ordenado un embargo preventivo sobre los bienes de otros de los codemandados, y el argumento del litisconsorcio pasivo o el del monto indeterminado no fueron impedimento para así

    proceder.

    Cita jurisprudencia que sostiene que la existencia de un litisconsorcio pasivo no implica necesariamente que en cualquier incidencia relacionada con uno solo de ellos deban o puedan intervenir todos los emplazados en el juicio principal.

    Afirma que no se advierte cuál es el fundamento para denegar la petición cautelar, cuando, además, su parte acreditó los recaudos previstos en la ley 26.854, sobre lo que la Sra.

    jueza omitió expedirse.

    Alega que la circunstancia de que la demanda promovida resulte ser de monto indeterminado no puede constituirse en un impedimento para que el Estado Nacional asegure cautelarmente la suma ofrecida por el propio codemandado.

    Aclara que, sin perjuicio de que el monto reclamado debe ser determinado conforme a las probanzas que se produzcan en este proceso, en la demanda se dijo expresamente que aquél incluía los U$S 400.000 entregados a los demandados T. y B. -con más los intereses-, por lo que no se ve la razón para denegar el resguardo de dicha suma en una cuenta judicial; máxime si se considera que el propio T. se allanó a la pretensión de su parte,

    reconoció la percepción de tal importe y formuló tal ofrecimiento.

    Añade que “… también llama la atención Io expresado por la sentenciante en el punto

    V. — I) de su decisión, por cuanto el monto ofrecido por el codemandado TELLELDIN coincide Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    exactamente con el monto que el Tribunal Oral en Io Criminal Federal N°

    2 estableció a los fines del decomiso” (sic).

    En segundo lugar, se queja por cuanto la ausencia de impulso procesal del codemandado no justifica el rechazo de la petición estatal. Manifiesta que el Sr. T. no se opuso a la medida cautelar.

    Repara en que la Sra. magistrada señala que el allanamiento formulado por el Sr. T. no ha tenido trámite ni resolución y que por tal razón no podía invocarse dicho instituto a los fines señalados por el demandante.

    Destaca que la resolución impugnada omite considerar que su parte “… instó la resolución de dicha presentación y en virtud de ello fue que se solicitó el depósito de la suma ofrecida”, y que “[a]sí, la jueza ordenó un traslado de tal petición a T., el cual no fue contestado” (sic).

    Afirma que, de tal...

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