Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN N° 279\/15

Fecha de disposición02 Marzo 2016
Fecha de publicación02 Marzo 2016

UNIÓN CIVIL. Servicio Exterior de la Nación. Régimen jurídico. Interpretación. Cónyuge. Beneficios. SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN. Régimen jurídico. Interpretación. Unión convivencial. Cónyuge. Beneficios. UNIÓN CIVIL. Requisitos. SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN. Régimen jurídico. Beneficios. Cónyuge. LEY. Interpretación. CONSTITUCIÓN NACIONAL. Interpretación dinámica. Corresponde incluir como miembro del grupo familiar a la persona con quien un Agregado para Asuntos Administrativos de Segunda Clase celebró una Unión Civil en los términos establecidos en la Ley N.º 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y extenderle los beneficios previstos para la cónyuge en el marco del régimen de la Ley N.º 20.957 y sus normas reglamentarias y complementarias. La exégesis que considera comprendida a la persona conviviente en los beneficios consagrados para la cónyuge en la ley mencionada, es la única congruente con el sentido ontológico de las disposiciones en examen. No cabe duda que el derecho a la igualdad de tratamiento en los aspectos involucrados, debe ser resguardado y merece, pues, protección, aun cuando el cuerpo legal que consagra los beneficios, en el caso la Ley N.º 20.957, haya sido sancionado con anterioridad a los cambios de los factores sociales y a su posterior recepción en los artículos 509 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. La interpretación literal de la Ley N.º 20.957 realizada, en virtud de su limitación creadora, conduce a un resultado injusto, en la medida que discrimina a un tipo de organización familiar \u2013unión convivencial- que reúne los requisitos del artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, no reconociéndole a la conviviente los beneficios fijados para la cónyuge y demás integrantes del grupo familiar, por la Ley del Servicio Exterior de la Nación y demás normas complementarias. A contrario sensu, la exégesis que considera comprendida a la persona conviviente en los beneficios consagrados para la cónyuge en el Régimen de la ley mencionada, es la única congruente con el sentido ontológico de las disposiciones en examen. Desde esta perspectiva no cabe duda que el derecho a la igualdad de tratamiento en los aspectos involucrados, debe ser resguardado y merece, pues, protección, aun cuando el cuerpo legal que consagra los beneficios, en el caso la Ley N.º 20.957, haya sido sancionado con anterioridad a los cambios de los factores sociales y a su posterior recepción en los artículos 509 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Corresponde señalar que una de las principales novedades del Código Civil y Comercial de la Nación, se refiere a la regulación de otra forma de organización alternativa a la figura matrimonial, a la que el legislador nomina unión convivencial en el Libro Segundo \u2013Relaciones de Familia- título III. Respecto a los requisitos de la Unión Civil, según su ley de creación, requiere la convivencia de los causantes en una relación de afectividad estable y pública, por un período mínimo de dos años (salvo que entre los integrantes haya descendencia en común) y la inscripción en el Registro Público de Uniones Civiles; por ello, teniendo en cuenta la amplitud probatoria que recepta el artículo 512 del Código Civil y Comercial de la Nación, se constituye en un medio de prueba válido de la unión convivencial. Los beneficios de la Ley N.º 20.957 y su reglamentación y del artículo 4.º inciso e) del Decreto N.º 1636/01, atribuidos a la cónyuge del personal adscripto al Servicio Exterior de la Nación obedece a la necesidad de facilitar el sostenimiento de la unidad familiar del agente frente a la particular situación que genera el cumplimiento de la función encomendada en el exterior. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (v. Dictámenes 218:160 y Fallos 211:162). No es acertada una interpretación estática porque ella dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Constitución Nacional. El intérprete debe efectuar toda exégesis normativa privilegiando la adaptación continua del texto a la evolución y cambios que experimenta la vida social. De conformidad...

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