Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 232\/15

Fecha de disposición20 Enero 2016
Fecha de publicación20 Enero 2016

PERSONAS. Beneficio indemnizatorio. Improcedencia. Falta de relación causal. Beneficio indemnizatorio. Requisitos. Interpretación de la ley. LEY. Interpretación. Leyes reparatorias. FACULTADES DISCRECIONALES. Razonabilidad. Corresponde rechazar la solicitud del beneficio previsto en la Ley N.º 26.564, en razón de las lesiones que padeciera el padre del recurrente. Ello por cuanto, la muerte del causante no guardaba una relación causal con los daños físicos que tuvo que soportar como resultado de la actividad desplegada por los agentes públicos. La labor interpretativa de la Administración en relación con la Ley N.º 24.043 debe realizarse con el mayor grado de prudencia, en aras de ajustar su conducta al principio de legalidad que debe guiar su accionar y su correlato con el respeto al principio de reserva legal en cabeza del Congreso Nacional. Desde esta perspectiva, puede apreciarse que de la lectura de las disposiciones de la ley mencionada surge con claridad que el presupuesto indispensable que debe ser constatado a que proceda la concesión del beneficio extraordinario consiste en que la persona que reclame (o por quien se reclame, en la especie) haya soportado una detención ilegal, sea por haber sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que siendo un civil hubiese sufrido esa detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. Así se desprende de su artículo 1.º y se ve corroborado en su artículo 2.º que establece que el solicitante del beneficio debe acreditar que la privación de la libertad que soportó devino de un acto del Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso, que siendo un civil la detención fue dispuesta por actos emanados de tribunales militares. También para el cómputo del beneficio el artículo 4.º determina que se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio. En definitiva, el régimen mencionado exige que la medida ilegítima configure una situación de confinamiento que atente contra el derecho de libertad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. No puede soslayarse que en este punto la Ley N.º 24.043 es clara, lo que impide que pueda extenderse a otras situaciones que no cumplen con el requisito allí establecido. Una interpretación contraria implicaría hacer extensivos los alcances de la ley a supuestos no contemplados por el legislador. En materia de exégesis jurídica de las leyes reparatorias, éstas constituyen una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones. Esta regla hermenéutica, que posee plena vigencia, en modo alguno implica realizar interpretaciones que, bajo el argumento de aplicar un criterio amplio, se aparten ostensiblemente del sentido jurídico de los términos contenidos en las leyes reparatorias haciendo extensivas sus disposiciones a situaciones que no puedan considerarse comprendidas en las descriptas en los textos legales. Cuando de las palabras del precepto se deduce indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad distintos. No resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena (v. Dict. 202:127, 232:174, 277:116). Es la razonabilidad con la que se ejercen las facultades de la Administración el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado (v. Fallos 298:223). La interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas (v. Dict. 169:139, 269:118). En materia de interpretación de la ley, no cabe sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (v. Fallos 315:790). Dictamen N.º 232/15, 3 de septiembre de 2015. Expte. N.º S04:0039167/11. Ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (Dictámenes 294:331). Expte. N.° S04:0039167/11 EX MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS BUENOS AIRES, 3 SEP 2015. SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca de la procedencia de otorgar el beneficio previsto en la Ley N.° 26.564 (B.O. 16-12-09) al señor Héctor Rodolfo Latasa, en razón de las lesiones que padeciera su padre, Héctor Fernando Latasa. - I - ANTECEDENTES 1. Previo a todo análisis de la cuestión sometida a mi opinión, corresponde señalar que la División Mesa de Entradas, Salida y Archivo de este Organismo Asesor detectó una serie de defectos formales que han quedado detallados en su informe obrante a fojas 341. No obstante, y sin perjuicio de que en el Ministerio de origen dichas deficiencias deberán ser subsanadas, a fin de no dilatar más el trámite de estas actuaciones y por aplicación de los principios de celeridad, economía y sencillez que rigen el procedimiento administrativo -v. art. 1.°, inc. b) -, de la Ley N.° 19.549; B.O. 27-4-72), el presente dictamen se emitirá ateniéndome a la foliatura y al orden con los que el expediente fue remitido a esta Casa. 2. La SOLICITUD DE BENEFICIO \u2013 LEY 26.564 fue presentada en el año 2011 -y reiterada en el año 2012- por el señor Héctor Rodolfo Latasa por los daños que su padre sufrió el 5 de octubre de 1975 en la ciudad de Formosa (v. fs. 1/3 y 281/284). Asimismo, en la solicitud obrante a fojas 1/1 vuelta agregada posteriormente a la Actuación N.° 431.197/97 -que figura a continuación de fs. 7- expresó que \u2026 oportunamente se inició DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Pcia. de FORMOSA pero SIN ÉXITO AL DECLARSE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA (EXPTE. 681/78, JUZG. CIVIL N° 1 DE FORMOSA, QUE SE ADJUNTA). Dichas constancias documentales relativas al citado juicio obran a fojas 4/198 de la citada actuación. Para fundar su derecho a solicitar el presente beneficio, acompañó una copia certificada del auto de la declaratoria de herederos dictado en el expediente caratulado Latasa, Héctor Fernando s/sucesorio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, que declara a Héctor Rodofo Latasa como único...

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