Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 209\/15

Fecha de disposición20 Enero 2016
Fecha de publicación20 Enero 2016

PERSONAS. Desaparición. Hijo nonato. Beneficio indemnizatorio. Solitud. Procedencia. LEY. Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación inmediata. Efectos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Acatamiento de su doctrina. CONSTITUCION NACIONAL. Derecho a la vida. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Derecho a la vida. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial de la Nación. Existencia de la persona. PERSONAS. Concepto. LEY. Interpretación. PERSONAS. Desaparición. Beneficio indemnizatorio. Régimen jurídico. Finalidad. Carácter. Beneficiarios. PERSONAS. Desaparición. Beneficio indemnizatorio. Régimen jurídico. Interpretación. Principio de buena fe. Corresponde otorgar la reparación prevista en la Ley N. ° 24.411 con las incorporaciones dispuestas por la Ley N.° 24.823, a raíz de la muerte del hijo nonato de una hermana, que contaba al momento de su muerte con una edad fetal aproximadamente de siete meses, toda vez que se encuentra comprobado que los excesos del accionar estatal llevaron a la pérdida de la vida del feto en el vientre de su madre. Si bien el segundo párrafo del artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió, dicho precepto no resultaría aplicable puesto que fue el propio accionar ilegítimo de la fuerza que intervino en el operativo que se llevó en el domicilio de la hermana de las reclamantes la causa directa e inmediata de que ese ser humano, engendrado y con un desarrollo de siete meses en el seno materno, no hubiese podido nacer con vida. Arribar a una solución contraria y aferrarse dogmáticamente a la literalidad de la ley, implicaría imponer una decisión que desconocería tanto el valor objetivo de la vida humana como el espíritu de la legislación vigente. Por otra parte, no puede desconocerse que dada la naturaleza eminentemente indemnizatoria del beneficio que la ley y la jurisprudencia han reconocido, las reclamantes son las familiares más cercanas y directas de la víctima que perdió la vida y por quien ellas articularon la referida reparación pecuniaria. El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N. º 26.994, en vigencia desde el 1.º de agosto de 2015, consagra en su artículo 7.º, el principio de aplicación inmediata de la ley que establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación jurídica en el estado en que se encontraba a partir de su entrada en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (v. Dictámenes 244:201). Resulta conveniente que la Administración Pública Nacional se atenga a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación e interpretación del Derecho (v. Dictámenes 257:309; 264:37). El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y garantizado por la Constitución Nacional. Se encuentra presente desde la concepción y ha sido reafirmado en los tratados internacionales de la promoción y protección de los derechos humanos a los que, por disposición del artículo 75, inciso 22 se les otorgó garantía constitucional (v. Fallos 302:1284; 302:112; 323:1339; 323:3229; 324:5; 325:292). La Constitución Nacional reconoce la existencia de la vida, por lo menos desde el embarazo, ya que en el artículo 75, inciso 23 atribuyó al Congreso de la Nación la facultad de dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo. La Convención Americana de Derechos Humanos prevé que el derecho a la vida estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño determina que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. En el mismo sentido, la legislación de fondo establece que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y que antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, los que quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida (artículos 19 y 21, párrafo 1.º del Código Civil y Comercial). Persona es quien tiene la aptitud de poder ser titular de derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud jurídica, es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La personalidad, no es una cualidad natural, algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, algo que el derecho construye para sus fines particulares. Ser persona es ser el centro ideal de un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles (v. Fallos 330:2304). La interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responsa a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas (v. Dictámenes 246:97; 246:300; 249:519 y 630 y Fallos 320:495). La Ley N.° 24.411 se inscribe en un conjunto de normas que responde a un compromiso que adoptó el Poder Ejecutivo Nacional frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para propiciar una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido violaciones a sus derechos más esenciales durante el período de facto (v. Dictámenes 281:234). La naturaleza de la Ley N.° 24.411 es eminentemente reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado, ya que dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas. Al margen de las propias víctimas fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles. Desde esta perspectiva deben analizarse las disposiciones de la Ley N.° 24.411, puesto que al poseer un carácter manifiestamente indemnizatorio el beneficio solicitado por los familiares de la persona fallecida, no diferiría en sustancia, -aun cuando funcione en el marco de un sistema tarifado-, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damnificados de una acción antijurídica, prevista con carácter general en la legislación de fondo. Resulta correcta la interpretación formulada por la Jueza disidente que equiparó el beneficio previsto en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 al de los casos de una indemnización por daños sufridos por los parientes a causa de un homicidio de un familiar reguladas por las disposiciones contenidas en el abrogado Código Civil. Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis. Carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida. Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (v. Fallos 330:2304). La Ley N.° 24.411 efectúa una distinción en la forma de establecer la reparación para los supuestos de desaparecidos y de fallecidos, en tanto que por un lado el artículo 1.° establece que las personas con derecho a percibir la indemnización son las que se encuentran en situación de desaparición forzada, ergo las que tienen aún la posibilidad de reaparecer con vida, situación que la propia ley prevé en el artículo 5.°. En cambio el artículo 2.° alude a los causahabientes de quienes fallecieron bajo las condiciones establecidas en esa disposición, como los que tendrán derecho a percibir tal beneficio. Por lo tanto, el derecho se encuentra asignado en cabeza de los causahabientes, por el perjuicio material y espiritual que han experimentado como consecuencia de la pérdida de un miembro de la familia. El carácter de bien propio atribuido a la indemnización prevista en el...

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