Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CAF 026236/2011/CA003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 26236/2011 EN -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION-

c/TRIBUNAL ARBITRAL (ARBITRAJE 12364 CCI-EXP 111-195270/95 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 01 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS; “EN –Procuración del Tesoro de la Nación, c/Tribunal Arbitral (ARBITRAJE 12364 CCI-EXP 111-195270/95s/ proceso de conocimiento”

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 613/622, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar por la que se ordene suspender el trámite arbitral caratulado “Arbitraje CCI Nº 12364/KGA/CCO/JRF Papel de T.S. (en quiebra) (Argentina)

    c/Estado Nacional (República Argentina) (Argentina) y se ordene a “Papel de T.S.” (en quiebra) que se abstenga de proseguir con el arbitraje ilegítimamente iniciado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Reseñó que el 1º de febrero de 2012 (v. fs. 126), y aun encontrándose pendiente la determinación del fuero interviniente en la causa, solicitó el dictado de una medida cautelar, que no fue resuelta por la Sra. Jueza a quo con base en lo establecido por el art. 196 del C.P.C.C.N (v. fs. 127 in fine).

    Expresó que, siendo apelada dicha decisión, este Tribunal resolvió a fs.

    212/217 (del 9 de agosto de 2012) admitir el recurso interpuesto a fs. 137/138 y revocar la providencia de fs. 123; rechazar la inhibición requerida por la S. A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y elevar las actuaciones a la Excma.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima el conflicto positivo de competencia suscitado; desestimar el recurso interpuesto a fs. 136/137 y mantener el auto de fs. 127, última parte.

    Manifestó que, en dicha oportunidad, este Tribunal evaluó que aun cuando el derecho de su parte se presentaba con una verosimilitud suficiente, no se hallaba configurado el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar, que es el peligro en la demora. Añadió la actora que, lo que ocurría entonces era que el arbitraje se encontraba en una etapa preliminar y que de la resolución referida surge que la medida pretendida podía se dictada en una oportunidad ulterior, con análogos efectos y consecuencias sobre el trámite del arbitraje.

    Destacó que, en la actualidad, el procedimiento arbitral mencionado avanzó en su curso, encontrándose en la etapa final, cuya audiencia de fondo fue prevista para el 19 de mayo de 2015 en la Ciudad de París.

    Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [1]

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 26236/2011 EN -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION-

    c/TRIBUNAL ARBITRAL (ARBITRAJE 12364 CCI-EXP 111-195270/95 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Adujo que esta modificación sustancial en el estado del arbitraje, ya que luego de la celebración de la audiencia de fondo sólo restará el dictado del laudo arbitral, configura el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, el peligro en la demora; requisito que se encontraba ausente en el momento del dictado de la resolución del 9 de agosto de 2012 por encontrarse el arbitraje en una etapa preliminar.

    Argumentó que, de no concederse la medida cautelar peticionada, se enfrentarían a la inminencia del dictado de un laudo, en el marco de un procedimiento arbitral respecto al cual el Estado Nacional jamás manifestó la voluntad de sujetarse.

    Destacó que concurren todos y cada uno de los recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley 26.854 para el dictado de la medida cautelar peticionada.

    Mencionó, en este sentido, que existe un riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público y el patrimonio estatal de la decisión que se tome en el proceso arbitral citado, a cuya sujeción la Argentina no se ha comprometido y cuya validez se encuentra cuestionada.

    Afirmó que, en el caso, se ha excedido el mero peligro de que prosiga el trámite arbitral, encontrándonos frente a un riesgo cierto e inminente.

    Entendió que la oportunidad para el dictado de la medida cautelar es la actual, en la que el Estado Nacional se encuentra frente a la citación a una audiencia ante un Tribunal Arbitral carente de jurisdicción, para el mes de mayo de 2015, a los fines de los alegatos y que el dictado del laudo arbitral tiene fecha límite del 30 de junio de 2015, con el consecuente dispendio que genera el envío de una delegación a la citada ciudad Europea.

    Sostuvo que el decisorio cuya nulidad persigue mediante estas actuaciones, ha alterado el régimen de manifestación de la voluntad administrativa -en el caso, la del Poder Ejecutivo Nacional-, ha aniquilado el régimen jurídico del acto administrativo y ha violentado toda normativa en materia de procedimientos administrativos en el ámbito nacional, afectando las competencias propias del Poder Judicial de la Nación.

    Recordó que el Tribunal Arbitral consideró que le asistía jurisdicción sin que el Estado Nacional hubiese emitido una declaración de voluntad orgánica en tal sentido, por lo que la instancia actual resulta de evidente y extrema gravedad institucional.

    Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [2]

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 26236/2011 EN -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION-

    c/TRIBUNAL ARBITRAL (ARBITRAJE 12364 CCI-EXP 111-195270/95 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Expresó, en punto a la verosimilitud en el derecho, que surge de forma palmaria al confrontar la situación fáctica y jurídica denunciada. En este sentido, expresó que a mediados de la década de 1990, ante la gran cantidad de expedientes administrativos y judiciales, en los cuales se planteaban reclamos recíprocos entre P.d.T.S. y el Estado Nacional, se requirió al Ministerio de Justicia que estudiara la posibilidad de encontrar una solución al conflicto, pero nunca se resolvió comprometer dicho diferendo a arbitraje, situación que demuestra la verosimilitud del derecho invcocado.

    En ese sentido, expresó que, dicho requisito, aparece demostrado con un grado de probabilidad o apariencia más que suficiente, en cuanto el Estado Nacional es portador de una relación de disponibilidad o utilidad sobre los bienes jurídicos en litigio.

    Consideró que del análisis de los antecedentes, se aprecia la ilegitimidad de la decisión del Tribunal Arbitral de asumir la jurisdicción sobre aquellas controversias suscitadas entre el Estado Nacional y Papel de T.S., situación que autoriza la paralización del trámite en curso.

    Manifestó que, con el dictado del decreto 835/1995 se dispuso la creación de una comisión para estudiar la viabilidad de someter la cuestión a arbitraje y que por medio del decreto 1021/1996 se encomendó al Ministro de Justicia la preparación del compromiso arbitral, el que, finalmente, nunca fue suscripto por el Presidente de la Nación, órgano que se reservó la competencia para emitir la voluntad estatal de comprometer al Estado Nacional al proceso arbitral.

    Añadió que, el Poder Ejecutivo Nacional derogó los artículos 2º, 3º y 4º

    del Decreto nº 1021/96, mediante el Decreto Nº 966/03, cuya validez no fue cuestionada por Papel de Tucumán SA, y que goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

    Alegó que, a pesar de que no se dictó un acto administrativo ni se suscribió un acta de compromiso de sometimiento del Estado Nacional al arbitraje, la empresa presentó el 10 de octubre de 2002 un requerimiento ante la Corte Internacional de Arbitraje (C.I.A.) de la Cámara de Comercio Internacional, el que fue objetado jurídica y lógicamente por la República Argentina.

    En ese contexto, aun verificada la inexistencia de voluntad plasmada en una acta compromisoria, el Tribunal Arbitral, por la mayoría, admitió su jurisdicción mediante la resolución que se impugna en el presente proceso.

    Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [3]

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 26236/2011 EN -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION-

    c/TRIBUNAL ARBITRAL (ARBITRAJE 12364 CCI-EXP 111-195270/95 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Como corolario, resaltó que, en el caso se está afectando la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación y violentando el art. 116 de la Constitución Nacional.

  2. Que, a fs. 626/632 puso en conocimiento de autos, las nuevas circunstancias que demostrarían el avance del proceso hacia la instancia de la audiencia a desarrollarse en el mes de mayo del año 2015.

  3. Que a fs. 634/639 el Sr. Juez a quo resolvió desestimar la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, luego de analizar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que el tema traído a examen excede ostensiblemente dicho instituto, en tanto las cuestiones planteadas requieren un estudio mucho más profundo de las que aquéllas autorizan, máxime, teniendo en consideración que lo peticionado se funda en la presunta nulidad del Laudo Parcial -decisión preliminar sobre jurisdicción- emitido por el Tribunal Arbitral en el marco del expediente “Arbitraje CCI Nº 12364/KGA/CCO/JRF Papel de T.S. (en quiebra)

    (Argentina) c/Estado Nacional (República Argentina) (Argentina)”, por manera que, el examen del requisito del “fumus bonis juris” importaría -necesariamente-

    avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o arbitrariedad alegada, de imprescindible comprobación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Sobre este punto, consideró que no corresponde dictar a título precautorio, decisiones cuyo objeto coincide total o parcialmente con el de la demanda incoada, excediendo con ello, lo previsto por el artículo 230 de la ley adjetiva. De lo contrario, la medida impetrada se convertiría en la ejecución de una sentencia inexistente.

    Recordó que -por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR