Procuración del Tesoro de la Nación - 146/2009

Fecha de disposición14 Octubre 2009
Fecha de publicación14 Octubre 2009
SecciónCuarta Sección - Judiciales
Número de Gaceta31758
  1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea consideró que, la Dirección General de Personal de esa Fuerza debía redactar el anteproyecto de decreto, conforme con lo ordenado en la referida sentencia (v. fs. 170/171).

    aunque no comparte lo resuelto por el Juzgado interviniente, considera que corresponde su cumplimiento por ser un deber jurídico (v. fs. 180/183).

  2. En una nueva intervención, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de esa Secretaría Legal y Técnica manifestó que la medida proyectada se encontraba en condiciones de proseguir su curso (v. fs. 194/196).

  3. Una copia certificada del anteproyecto de decreto propiciado se agregó a fojas 197/201 y una copia simple, de ese anteproyecto, se acompañó en esta sede precediendo el presente dictamen.

  4. A fojas 202, se solicitó mi opinión.

    -- II -ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN Ante el dictado de las sentencias de ambas instancias, reseñadas precedentemente, considero que corresponde acatar lo decidido en la manda judicial, en virtud de reiterada doctrina sostenida por esta Procuración del Tesoro de la Nación.

    ) El cumplimiento de una decisión judicial es incuestionable, por tanto, los funcionarios de la Administración deben acatar las órdenes judiciales, toda vez que su colaboración es un presupuesto de la organización estatal (Dictámenes 212:14;

    239:169; 245:376 y 262:293, entre otros).

    El cumplimiento de una decisión judicial es incuestionable y en nuestra tradición jurídica tiene el carácter de dogma, máxime cuando el que debe cumplirla es el propio Estado --persona ética por naturaleza-- que es el que debe empezar por dar el ejemplo (Dictámenes 226:109; 242:565; 254:310).

    -- III CONCLUSIÓN Por lo expuesto, no tengo objeciones que formular al anteproyecto de decreto propiciado por el cual se declara que la promoción al grado inmediato superior, del entonces Brigadier Mayor Ernesto Horacio Crespo, tendrá efectos retroactivos al día 5 de marzo de 1985.

    Así opino.

    DICTAMEN Nº 145

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación e. 14/10/2009 Nº 83486/09 v. 14/10/2009 Habeas Data. Protección de datos personales. Régimen jurídico. Alcance. Reglamentación. Alcance. Servicio militar obligatorio. Solicitud de datos. Improcedencia. Fundamento.

    La Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 establece que se entiende por datos personales a la información de cualquier tipo referida a personas determinadas o determinables; son datos sensibles, entre otros, los datos personales que revelen aspectos de la salud de las personas;

    en la definición de tratamiento de datos se incluye el procesamiento de datos personales y su cesión a terceros; la disociación de datos es todo tratamiento de datos personales efectuado de manera tal que la información no pueda asociarse a una persona determinada o determinable. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando su titular no haya dado su consentimiento. Los datos sensibles pueden ser objeto de tratamiento con finalidades estadísticas o científicas en tanto sus titulares no puedan ser identificados y, sólo pueden ser cedidos con el previo consentimiento de su titular, salvo que se preserve la identidad de éste mediante un procedimiento de disociación.

    El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (RGAIP), aprobado por Decreto Nº 1172/03, establece que los sujetos obligados a informar pueden no hacerlo cuando se trate de datos personales sensibles cuya publicidad vulnere el derecho a la intimidad y al honor, a menos que se cuente con el consentimiento de la persona a la que se refiere la información. Ésta debe ser brindada en el estado en que se encuentre en el momento en que se la pida, el sujeto requerido no está obligado a procesarlo o a clasificarla; cuando contenga datos personales, éstos deben ser protegidos.

    De la normativa aplicable surge, en principio, que no existiría obstáculo jurídico para negar la información solicitada por los requirentes, a fin de que se les proporcionen determinados datos históricos sobre el servicio militar obligatorio. Ello en virtud de que existirían dos posibilidades: a) que se entregue a los peticionarios la información en el estado en que se encuentra; b) que las Fuerzas Armadas procesen, clasifiquen o disocien la información para poder satisfacer el pedido y para evitar que aquéllos conozcan la identidad de los titulares de los datos. En el primer supuesto los solicitantes podrían individualizar a los integrantes de las clases 1952 a 1975 inclusive y conocer sus datos personales, lo que supondría transgredir la Ley Nº 25.326 y el RGAIP, salvo que mediara el consentimiento de sus titulares. Respecto de ese consentimiento, no tiene sentido examinar desde el punto de vista jurídico quién debería buscarlo, ya que hacerlo implicaría ubicar y consultar a decenas de miles de personas y, aun cuando esto fuera factible, habría que obtener la aprobación de todos o de casi todos. Se trata, pues, de una misión poco menos que imposible, tanto para el Estado como para los interesados. En el supuesto de que las Fuerzas Armadas procesen, clasifiquen o disocien la información para poder satisfacer el pedido de los requirentes y para impedir que estos conozcan la identidad de los titulares de los datos, no está normativamente prohibida, pero dichas Fuerzas no están obligadas a realizar ese trabajo, en virtud de lo que dispone el artículo 12 del RGAIP. Se advierte que si bien dicho artículo no menciona a la disociación --puesto que literalmente sólo exime al sujeto requerido de procesar o de clasificar información--, esa eximición también comprende a aquélla, dado que el artículo 2º de la Ley Nº 25.326 incluye entre los tratamientos de datos al procesamiento de datos personales y define a la disociación de datos como un tratamiento de datos personales.

    Resulta jurídicamente viable no brindar la información pretendida por los peticionarios a fin de que se les proporcionen determinados datos históricos sobre el servicio militar obligatorio, para la elaboración de un trabajo académico sobre esa materia y, por ende, denegar su solicitud, para lo cual deberá dictarse un acto administrativo fundado, suscripto por un funcionario con jerarquía de Director General o superior, en virtud de lo que dispone el artículo 13 del RGAIP. Ello así, por cuanto el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa no es una medida apta para la denegación sino un mero asesoramiento y, como tal, un acto meramente preparatorio del acto administrativo.

    Dict. Nº 146/09, 4 de agosto de 2009. Expte. Nº 18891/08. Ministerio de Defensa. (Dictámenes 270:78).

    Expte. Nº 18891/08

    Ministerio de Defensa Buenos Aires, 04 ago 2009

    Señor Secretario de Estrategia y Asuntos Militares del Ministerio de Defensa:

    Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca del pedido efectuado por los señores Sebastián Galiani, Martín Rossi y Ernesto Schargrodsky a fin de que se les proporcionen determinados datos históricos sobre el servicio militar obligatorio, para la elaboración de un trabajo académico sobre esa materia.

    -- I -RESEÑA NORMATIVA 1. El tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, referido al hábeas data, dispone que Toda persona podrá interponer esta acción (la de amparo) para tomar conocimiento de datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

  5. La Ley de Protección de los Datos Personales Nº 25.326 (B.O. 2-11-00) establece, en lo que aquí interesa:

    2.1. En su artículo 1º, que su objeto es la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, públicos o privados, destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas y el acceso a la información que sobre ellas se registre, de conformidad con el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional.

    2.2. En su artículo 2º, que:

    1. Se entiende por datos personales a la información de cualquier tipo referida a personas determinadas o determinables.

    2. Son datos sensibles los datos personales que revelan el origen racial y étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas o morales y la afiliación sindical de las personas, y aspectos relativos a su salud o a su vida sexual.

    3. Los tratamientos de datos son las operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros.

    4. La disociación de datos es todo tratamiento de datos personales hecho de manera que la información no pueda asociarse a una persona determinada o determinable.

      2.3. En su artículo 5º, que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no haya dado su consentimiento, pero éste no será necesario cuando se trate de listados cuyos datos se limiten al nombre, al documento nacional de identidad, a la identificación tributaria o previsional, a la ocupación, a la fecha de nacimiento y al domicilio (v. apartado 1, y apartado 2, inc. c).

      2.4. En el apartado 2 de su artículo 7º, que:

    5. Los datos sensibles sólo pueden recolectarse y ser objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley.

    6. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas en tanto sus titulares no puedan ser identificados.

      2.5. En su artículo 11, que:

    7. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del...

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