Procuración del Tesoro de la Nación - 173/10

Fecha de la disposición24 de Noviembre de 2010

Miércoles 24 de noviembre de 2010 Segunda Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.034 32 FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD. Fuerza Aérea Argentina. AerolÃneas Argentinas.

Honorarios. Cobro. Improcedencia.

PODER JUDICIAL. Independencia. HONORARIOS. Abogados del Estado. Dependencia funcional. REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO. Honorarios. Percepción. Fundamento.

No corresponde que AerolÃneas Argentinas S.A. —ARSA— abone los honorarios regulados a quien representó al Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina— en un juicio por cobro de tasas aeronáuticas adeudadas por la referida empresa. Ello, en un contexto jurÃdico del cual, más allá de que el juicio de expropiación de las acciones ordenadas por la Ley N'º26.466 no haya concluido, las disposiciones legales adoptadas (Ley N'º26.412, arts. 5'º y 6'º; Ley N'º26.422, art. 26; Ley N'º26.466, art. 3'º y Ley N'º26.546, art. 22), con relación a la asistencia financiera para afrontar los pasivos de ARSA, obligan a reconocer que los honorarios reclamados, serÃan, en definitiva, afrontados por el Estado Nacional. Asimismo, adoptar un criterio de interpretación diferente implicarÃa propiciar una solución contraria al espÃritu que informa la normativa aplicable, con apartamiento del principio de primacÃa de la verdad material, que en este caso impone que se repare en quién, en términos reales, afrontarÃa el pago de honorarios.

Estando la cuestión sometida a decisión de un órgano judicial, como principio, serÃa inadecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación emita opinión. Es que, existiendo una causa judicial, reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, su tramitación exige que los restantes Poderes del Estado eviten verter apreciaciones que hagan a la decisión de aquél (conf. Dict. 214:212, 343; 223:158; 247:212; 250:178; 254:227, 606, 259:428).

Resulta improcedente que los profesionales que se encuentran a sueldo de la Nación perciban honorarios regulados en juicio, cuando dichos emolumentos, directa o indirectamente, deben ser abonados por el Estado Nacional. El contenido de diversas normas de orden público prohÃben a los profesionales a sueldo de la Administración percibir honorarios cuando éstos deban ser desembolsados por el erario público en cualquiera de sus manifestaciones institucionales y jurÃdicas (conf. Dict. 210:290; 218:301; 225:166; 237:115).

Los peritos y profesionales de cualquier categorÃa que desempeñen empleos a sueldo en el Sector Público Nacional, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria. A raÃz de la dependencia funcional que los abogados del Estado mantienen con la Administración, tal prohibición cobra mayor fuerza cuando se vincula con el cumplimiento de obligaciones propias de la relación de empleo público (conf. Dict. 225:166).

Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la Ley N'º21.839 —Régimen Arancelario para Abogados y Procuradores—, excepto respecto de los asuntos cuya matera fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso, directiva que no podÃa ser ajena al abogado del Estado (conf. Dict. 210:290).

Los representantes del Estado en juicio tendrán derecho a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen (conf. Dict. 225:166).

Dict. N'º173/10, 4 de agosto de 2010. Expte. N'º01-0040446/10. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. (Dictámenes 274:128).

Expte. N'º' 01-0040446/10

N'º' orig. NOTA 91/10

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS BUENOS AIRES, 04 AGO 2010

SEÑOR PRESIDENTE DE AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.:

Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación si corresponde que AerolÃneas Argentinas S.A. (en adelante, ARSA) abone los honorarios regulados al doctor Raúl Eduardo Fariña Márquez, quien representó al Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina— en un juicio seguido por cobro de tasas aeronáuticas adeudadas por la referida empresa (autos Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina c/AerolÃneas Argentinas S.A. s/Proceso de Ejecución, Causa N'º' 25.117/06).

— I — ANTECEDENTES DE LA CONSULTA 1. Acuerdo de pago parcial En el marco del referido juicio, en el Acuerdo de Pago Parcial correspondiente a capital e intereses…, celebrado el 26 de febrero de 2008 entre ARSA y la Fuerza Aérea Argentina y homologado el 18 de marzo de ese año, las partes acordaron, en sustancia, que ARSA abonarÃa las tasas aeronáuticas adeudadas, calculadas en pesos, quedando pendiente, y sujeto a lo que se resuelva judicialmente, la diferencia restante por las facturas reclamadas en dólares.

Asimismo, allà se convino que ARSA …asume el pago de las costas objeto de pago de este acuerdo (…) dejándose constancia que en ningún caso podrán imponerse costas al Estado Nacional (fs.' 3/9, espec. fs.' 5, cl. décimo segunda).

Sin embargo, con posterioridad, ARSA se opuso al pago de los honorarios regulados a favor de dicho profesional, invocando argumentos contenidos en el dictamen de su Gerencia de Asuntos Legales.

  1. Reclamo del doctor Fariña Márquez por honorarios Por los trabajos realizados en defensa del Estado Nacional — Fuerza Aérea Argentina en la causa de referencia, el doctor Fariña Márquez intimó el pago de honorarios y solicitó la ejecución de éstos. En el escrito titulado CONTESTO TRASLADO CONFERIDO. SE TENGA POR INICIADA EJECUCION (fs.' 15/27 y documentación a fs.' 28/63), argumenta, básicamente, que:

    1. Se habÃan regulado honorarios contra una empresa privada (ARSA). Al tiempo de imponerse costas, se habÃa cristalizado la posibilidad de su cobro, generándose un derecho en expectativa, que se concretó con la regulación judicial pertinente.

      Por tanto, era a la fecha de generación de ese derecho que debÃa analizarse si él estaba facultado para percibir honorarios. Cualquier circunstancia fáctica sobreviniente era inoponible al derecho en expectativa, amparado por el artÃculo 17 de la Constitución Nacional (conf. Francisco Costa e Hijos Agrepecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/Daños y Perjuicios, CSJN, del 12/9/96; y Cejas, Gelis C. c/SADESA y Otro, CSJN, del 21/8/97).

    2. Hasta ese momento, ARSA seguÃa siendo una empresa privada (sus acciones pertenecÃan al Grupo Marsans en un 94,81%). El juicio de expropiación estaba sin sentencia. El Estado Nacional eludÃa referirse a ese juicio y pretendÃa inferir de las normas invocadas (Leyes N'º' 26.412, B.O. 22-9-08; N'º' 26.466, B.O. 24-12-08 y Dto. N'º' 2347/08, B.O. 09-1-09) una equiparación a la expropiación perfeccionada. No habÃa reforma del Estatuto que demostrase la integración del Estado dentro de la empresa demandada.

    3. En diversas causas judiciales —que menciona— se habÃa señalado que ARSA no era parte del Estado Nacional.

    4. En otra causa análoga (autos Estado Nacional âFuerza Aérea Argentina c/Austral LÃneas Aéreas-Cielos del Sur S.A. s/Proceso de Ejecución), por sentencia de la doctora RodrÃguez Vidal, se habÃa señalado, en sustancia, que atento que la Ley N'º' 26.466 declaró de utilidad pública y sujetas a expropiación las acciones de la concesionaria que mantenÃa a su cargo las empresas, entre otras, ARSA y AUSA, â¦con los alcances que dicha norma indica (â¦) corresponde admitir la presente ejecución iniciada por la Fuerza Aérea (â¦) en la medida que solamente alcance a los bienes de la empresa concesionaria y sus controladas que no estén afectados al servicio público cuya prestación fue asumida por el Estado...

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