Procuración del Tesoro de la Nación - 84

Fecha de la disposición18 de Agosto de 2010

Miércoles 18 de agosto de 2010 Segunda Sección BOLETIN OFICIAL N'º 31.967 23

  1. Con relación al procedimiento de contratación a seguir, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

    3.1. En la medida en que se trata de la contratación de un Estudio JurÃdico del exterior para la prestación de sus servicios profesionales en el extranjero, supuesto no contemplado en las normas aplicables en nuestro paÃs en materia de contrataciones administrativas, cabe recordar que esta Casa ha sostenido que …frente al vacÃo normativo cabrá ajustar el obrar administrativo a los principios generales aplicables en materia de contratación de servicios… (Dictámenes 207:478).

    En tal sentido, en situaciones análogas y al amparo del régimen de contrataciones vigente en cada caso, se admitió la contratación directa de los servicios de estudios jurÃdicos para la asistencia del Estado Nacional en el extranjero (Dictámenes 207:478; 234:540).

    3.2.Por ello, en base a los antecedentes mencionados, no existirÃan óbices jurÃdicos que formular al encuadre sugerido por la SubsecretarÃa Legal de la SecretarÃa Legal y Administrativa del Ministerio de EconomÃa y Finanzas Públicas, en cuanto propicia la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el artÃculo 25, inciso d), apartado 2 del Decreto N'º 1023/01, reglamentado por el artÃculo 26, inciso

    1. del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el Decreto N'º 436/00, que contemplan el procedimiento de selección por contratación directa en los supuestos de …realización o adquisición de obras cientÃficas, técnicas o artÃsticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo, debiendo fundarse la necesidad de requerir especÃficamente los servicios de la persona fÃsica o jurÃdica respectiva.

      3.3. Ahora bien, la doctrina de esta Casa impone, como requisito de validez de ese tipo de contratación, la verificación de los extremos previstos por las normas para justificar la excepcionalidad de la medida.

      En tal sentido, con relación a la especialidad, será necesario que se compruebe la capacidad cientÃfica, técnica o artÃstica del contratado para que la causal sea admisible (Dictámenes 122:255;

      207:478), pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con carácter general (Dictámenes 113:221; 234:540).

      A este respecto, me permito recordar que la doctrina de los autores reclama como presupuestos de la excepción de especialidad: a) la existencia de un ejecutor especializado; b) la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para la prestación del servicio o ejecución de la obra;

    2. la demostración de la capacidad especial y que acredite la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita; y d) la responsabilidad propia y exclusiva del contratado (Dictámenes 198:178; 234:540).

      Examinada la cuestión en los términos expresados, observo que, en la especie, no obran en los actuados las constancias que permitan tener por verificados todos los extremos mencionados.

      Asà opino.

      DICTAMEN N'º 104

      JOAQUIN PEDRO DA ROCHA Procurador del Tesoro de la Nación e. 18/08/2010 N'° 91688/10 v. 18/08/2010 CONTRATOSADMINISTRATIVOS.Contratodeobrapública.Rescisión.ActaAcuerdo.Principios.

      Aplicación. Partes. Comportamiento. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Principio de verdad jurÃdica objetiva. ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. Finalidad. Interés público. HECHO NUEVO. Concepto. ACTOS PROPIOS. Alcance. Configuración. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Dictamen. Revisión.

      Corresponde rechazar el recurso de alzada interpuesto por Construcciones Ferroviarias S.A. y Balpalá Construcciones S.A. Unión Transitoria de Empresas contra la Resolución N'° 997/01 de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (en liquidación); toda vez que al no quedar obligaciones pendientes de cumplimiento fuera de las reconocidas en el Acta de Rescisión contractual –ya cumplidas- nada se le adeuda a la contratista. AsÃ, el reconocimiento del derecho al cobro de una suma en concepto de anticipo de la ejecución de una obra cuyo contrato está rescindido, además de contravenir el sentido de justicia, generarÃa un enriquecimiento sin causa por parte de la recurrente. Si la Administración tuviese, como pretende la impugnante, la obligación de abonar dicha factura, carecerÃa de razón de ser la firma del Acta Acuerdo de Rescisión, ya que, la misma se suscribió, precisamente, por la dificultosa situación económico-financiera en que se encontraba la empresa para atender financieramente los compromisos contractuales en general y, especÃficamente, el pago de la segunda cuota del anticipo de obra.

      Todo acuerdo de voluntades, sea cual fuera su naturaleza, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (conf. Fallos 195:210; 257:69; 311:971; 315:158; 316:212).

      Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores se ha suscitado en el otro contratante (conf. Dict.

      213:314).

      El principio ordenador del procedimiento administrativo de verdad jurÃdica objetiva, según el cual aquél debe desenvolverse en la búsqueda de la realidad tal cual es y sus circunstancias, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por las partes.

      El interés público no sólo se encuentra comprometido en el reestablecimiento de la juridicidad vulnerada, sino también en el mantenimiento de su vigencia, lo que habilita que la Administración esclarezca hechos, circunstancias y condiciones, tratando por todos los medios admisibles de precisar su real configuración, para luego, sobre ellos, poder fundar una efectiva decisión (conf.

      Dict. 265:232).

      El hecho nuevo que amerite el examen de un dictamen ya emitido, no es cualquier acontecimiento posterior que se vincule al asunto, sino solamente aquel elemento de juicio –fáctico o jurÃdico- sobreviniente al dictamen, y por ello no tenido en cuenta en éste, que produzca una alteración, modificación, agregado o sustracción al conjunto de los presupuestos de hecho y de derecho sobre los que se ha asentado su conclusión (conf. Dict. 222:7).

      Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta, deliberada, jurÃdicamente relevante y plenamente eficaz. En el procedimiento administrativo, puede inferirse que va contra sus propios actos el administrado que intenta formular una pretensión, dentro de una determinada situación –o secuencia de actos-, que no es compatible con su obrar primero (conf. Dict. 213:314).

      Los elementos configurativos, o sea las condiciones fundamentales para la aplicación de la doctrina de los actos propios, son las siguientes: a) que exista una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona (concepto que incluye a sus representantes o sucesores) y que se hayan producido ambas frente a la misma relación o situación jurÃdica; es decir, que existan identidad de partes y unidad de situación jurÃdica; b) que la conducta previa sea válida y que revista sentido unÃvoco y cierta entidad, de modo de poder ser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autor respecto de las circunstancias de una relación o situación jurÃdica; c) que tal conducta (o sus consecuencias necesarias) y tal pretensión sean contradictorias, o sea, incompatibles entre sÃ; y d) que no haya una norma que autorice la contradicción.

      Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación importan un pronunciamiento definitivo no sujeto a debate o posterior revisión, salvo que concurran nuevas circunstancias de hecho o el contexto legal tenido en cuenta haya sufrido modificaciones, todo ello con la suficiente relevancia como para determinar la reconsideración de la opinión emitida (conf. Dict. 177:141; 209:290).

      Dict. N'° 84/10, 28 de abril de 2010. Expte. N'° 829/00. Ex...

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