Procuración del Tesoro de la Nación - 78/2010
Fecha de la disposición | 4 de Agosto de 2010 |
30% - Comisión 3% - Arancel 0,25% - Sellado de ley 0,8% - en efectivo en el acto de la subasta.- Deudas: Expensas: (fs. 389) $ 60055,24 al 4/6/10, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 325): $ 1731,53 al 3/09/09, Aguas Argentinas S.A. (fs. 315): $ 9738,11 al 28/5/09, AySA S.A. (fs. 310): $ 978,42 al 28/5/09, Obras Sanitarias de la Nación (fs. 306) Partida sin deuda al 14/05/09. El saldo de precio deberá ser abonado por el comprador dentro del término de cinco días de aprobado el remate bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 584 del C.P.C.C. y deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal (art. 579 del C.P.C.C.). Conforme con lo establecido por el plenario: 'Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra Roberto Isaac s/Ejecución HipotecariaEjecutivo', del 18-2-99, no corresponde que el adquirente en subasta afronte las deudas que registre el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones si las hubiere-, devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto que se obtenga en la subasta no alcance para solventarlas, asimismo el adquirente deberá hacerse cargo de las expensas comunes que se adeudasen conforme las constancias que puedan surgir de los autos, si la suma que se obtenga en la subasta no resultase suficiente para solventarlas.
El inmueble se exhibe los días 5 y 6 de agosto de 2010 en el horario de 10 a 12 horas. (fs. 370).
Auto de fs. 392: 'Buenos Aires, Julio 15 de 2010.
Teniendo en cuenta lo oportunamente proveído a fs. 395 y fs. 298 primer párrafo, amplíase el auto de subasta dictado a fs. 348/349, en el sentido de que deberá consignarse en los edictos ordenados que, en oportunidad de procederse a la inscripción del inmueble a favor del adquirente, deberá efectivizarse la correspondiente inscripción de la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de la co-titular registral Trinidad Canals. Firmado: César H. Coera, secretaria.
e. 04/08/2010 Nº 87982/10 v. 10/08/2010 del Decreto N° 1400/2001; arts. 1°, 8° y 9° de la Ley N° 23.660 y arts. 1° y 2° de la Ley N° 23.661).
Resulta claro que las obras sociales correspondientes a jurisdicciones locales pueden devenir agentes del Sistema, en los términos establecidos en los artículos 48, 49 y concordantes de la Ley N° 23.661. Sin embargo, ello no tiene lugar automáticamente.
El régimen jurídico vigente relativo a las obras sociales posibilita la adhesión de las jurisdicciones locales al Sistema Nacional del Seguro de Salud a través de la firma del convenio previsto en el artículo 48 de la Ley N° 23.661, debiendo cumplimentarse los requisitos establecidos en esa misma disposición y los restantes previstos en sus artículos 49 y 50, lo que implica, entre otras cosas, la articulación de planes y programas de acuerdo a lo establecido por la autoridad de aplicación y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas propias del Seguro de Salud, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
Si bien la Ley N° 23.661 alude a las Provincias, siendo dicha ley anterior a la reforma constitucional de 1994, parece razonable considerar a la Ciudad de Buenos Aires como una jurisdicción, a los fines que nos ocupan. En definitiva, la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires ObSBA- al Sistema no se produce a través de una decisión unilateral de la Legislatura local ni del Gobierno de dicha jurisdicción, sino se supone la celebración de un convenio, entre el Gobierno de la jurisdicción local y la autoridad nacional de aplicación la Secretaría de Salud. La adhesión, en esos términos, por parte de la jurisdicción constituye, entonces el primer paso para que los afiliados de las obras sociales de otras jurisdicciones puedan ejercer aquel derecho de opción.
El problema se habría planteado con motivo del alcance asignado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires ObSBA al artículo 37 de la Ley N° 472 de la CABA. En efecto, entendiendo que la citada disposición incorpora a dicha obra social al sistema de libre elección aplicable a los Agentes del Sistema de Salud, aquélla solicitó que la Superintendencia de Servicios de Salud SSSALUDcertificara su calidad de Agente del Seguro de Salud. Frente a la respuesta negativa por parte de esa entidad, y a tenor de las intimaciones cursadas por sus beneficiarios para que procediera a inscribirse en el Registro Nacional de agentes del Seguro, la ObSBA promovió acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del CPCCN, solicitando, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley N° 472 de la CABA. La cuestión vinculada a la inteligencia que corresponde otorgar al cuestionado artículo 37 se encontraría sometida a decisión del Poder Judicial, en el marco de los autos 'OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) c/ESTADO NACIONAL Ministerio de Salud y Acción Social y Otro s/Acción meramente declarativa', no surgiendo de los actuados que el pronunciamiento dictado en ese juicio se encuentre firme. Asimismo, resulta claro que el alcance de dicha norma también se encuentra en juego en las distintas causas judiciales promovidas por los afiliados de la mencionada obra social.
Estando la cuestión sometida a la decisión de un órgano judicial, sería inadecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación emita su opinión. Es que, tratándose de una causa judicial, reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación, su tramitación exige que los restantes poderes del Estado eviten verter apreciaciones que hagan a la decisión de aquél (conf. Dict. 247:212;
254:227; 254:606; 214:212, 343; 223:158; 250:178).
Siendo el Poder Judicial el intérprete final de las normas legales y reglamentarias que integran nuestro derecho positivo, no resulta adecuado que la Procuración del Tesoro de la Nación avance en su interpretación, toda vez que dicha exégesis corresponde en forma exclusiva a la Justicia (conf.
Dict. 259:248).
No corresponde a la...
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