Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 016194/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PROCOPIO, OMAR ANTONIO C/ ROCHA, CLAUDIO GUSTAVO

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)

LIBRE N°16194/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

PROCOPIO, OMAR ANTONIO C/ ROCHA CLAUDIO GUSTAVO

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.A.C.

COSTA.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 4 de agosto de 2021 admitió

la demanda entablada por O.A.P. contra C.G.R., y condenó a este último a abonar, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Seiscientos noventa mil cuatrocientos ($690.400), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado.-

II.- Contra este pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora a fs. 239/255, las cuales fueron contestadas por la firma aseguradora a fs. 262/264.-

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la citada en garantía expresa agravios a fs. 257/260, mereciendo réplica del accionante a fs. 265/268.-

III.- De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

De acuerdo con la versión del hecho narrada en la demanda, el día 18 de febrero de 2017, aproximadamente a las 07.00

horas, el Sr. O.A.P. se encontraba circulando en su vehículo marca Fiat Siena, dominio BSS-571, por la avenida A.A. de la localidad de Carapachay, P.. de Bs. As.-

El actor relata que, al llegar a la intersección con la calle R.O., se detuvo a la espera de la luz habilitante del semáforo. En dicha circunstancia, escuchó un bocinazo, y luego fue embestido en la parte posterior de su rodado por el camión Iveco, patente MLH-510. Refiere que, con motivo del siniestro, sufrió lesiones incapacitantes. Describe las partidas indemnizatorias que componen su reclamo, funda en derecho y ofrece prueba.-

A su turno, se presenta la aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A”. A fs. 63, hace lo propio el demandado y adhiere al escrito de contestación de la citada en garantía.-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia admite la demanda, con fundamento en el reconocimiento expreso efectuado por los emplazados al admitir la ocurrencia del accidente y la mecánica del hecho alegada por la parte actora.-

IV.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

V.- Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por las partes, debo también destacar que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05).-

Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales el actor y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas logran cumplir, al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional no haré lugar a los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios formulados por las partes.-

VI.- En lo que refiere al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, el art.1757 del Código Civil y Comercial prevé que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

objetiva. El art. 1758 consagra como responsable al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

En líneas generales, el art. 1757, al igual que el anterior art. 1113, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto no hay diferencias importantes con relación al sistema anterior. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. G., J.M.,

comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.;

CNCiv., S.A., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. H.M.).-

Por tal razón, resultan aplicables las mismas presunciones legales, jurisprudenciales y eximentes que en los supuestos previstos por el art. 1113, segundo párrafo, 2° parte, del Código Civil anterior. Es decir, se produce así la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario y/o o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la propia víctima, la de un tercero por quien no ha responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6,

Código Civil Anotado

T° I, pág. 611, comentario al artículo 1113;

L., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, T° IV-A, pág. 598, nº

2626).-

VII.- Se agravia “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” en cuanto el anterior sentenciante admitió la demanda, a raíz del reconocimiento del accidente y la mecánica del hecho, según consta en la contestación de la citación en garantía.-

Afirma la recurrente que el magistrado de grado efectuó una incorrecta valoración de lo manifestado en la presentación de fs. 45/54. Además, sostiene que no se tuvo en cuenta la impugnación Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

formulada al informe pericial mecánico ni la postura procesal que adoptara en estas actuaciones.-

Con respecto al reconocimiento del hecho y la mecánica denunciada por la parte actora, corresponde destacar que, al momento de la contestación, conforme el art. 118 de la ley 17.418, en el punto III, la aseguradora refiere “…Se reconocen las circunstancias de tiempo, lugar, personas y vehículos intervinientes en el hecho que nos ocupa y la mecánica denunciada mas no así la magnitud de los daños reclamados” (cfr. fs. 48 vta).-

Sin embargo, en la enumeración de las negativas precisas, se desconoció “…1) Que con fecha 18 de febrero de 2017 el actor circulara con cinturón y luces reglamentarias por la calle A.A.. 2) Que al llegar a la intersección de la calle R.O. de Carapachay, detuviera su marcha en el semáforo. 3) Que fuera embestido por el vehículo de la demandada. 4) Que sufrieran lesiones. 5) Que como consecuencia del siniestro hayan sufrido los perjuicios que describe”. También, la recurrente ofrece prueba tendiente a cuestionar la procedencia de los rubros reclamados en el libelo de inicio.-

Del análisis de lo expresado por la citada en garantía, se advierte que evidentemente existe una contradicción argumental en la postura defensiva asumida en el expediente.-

Mas allá de lo expuesto, conforme se encuentra...

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