PROCONSUMER c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/SUMARISIMO

Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteCCF 005964/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 5.964/2.012 “PROCONSUMER c/ TELEFÓNICA MÓVILES

ARGENTINA S.A. s/ SUMARÍSIMO”. Juzgado 9, Secretaría 18.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2021.

VISTO: el recurso de apelación deducido en fs. 1262/1264 por la demandada, contra la providencia del 27 de julio de 2020, el que no fuera contestado por la actora.

Oído que fue el señor F. de Cámara, quien emitiera su dictamen el 19 de febrero de 2021, y CONSIDERANDO:

  1. El 14 de febrero de 2020 la accionada informó el dictado de la sentencia en el proceso colectivo “Proconsumer c/ Telecom Personal S.A. s/

    ordinario” (Expte 21.346/2.011), del 12 de diciembre de 2019, por la Sala D

    del Fuero Comercial ordinario, y señaló que su objeto es idéntico al perseguido en el sub lite. En razón de ello, impetró la acumulación de ambos expedientes, o bien, que se adoptasen las medidas de conformidad con lo establecido por las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la CSJN –siendo esta última la que regula el Registro de Procesos Colectivos-, a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias.

    El 27 de febrero de 2020 (fs. 1252 del expediente principal) la a quo únicamente dispuso desestimar la acumulación por entender que no concurría en el caso el recaudo del art. 188, inc. 1°, CPCCN. De su lado, el 27

    de julio de 2020 (fs. 1.261 de la causa principal) la sentenciante señaló que el pronunciamiento judicial citado no era más que la invocación de un precedente.

    El 31 de julio de 2020 la accionada dedujo revocatoria con recurso de apelación en subsidio respecto de la última de las providencias referidas.

    Desestimada que fuera la procedencia de ambos planteos por la anterior sentenciante, esta Sala definió, frente a la queja por apelación denegada postulada por Telefónica Móviles Argentina S.A., que correspondía Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    conceder el recurso de apelación en cuestión mediante resolución del 15 de diciembre de 2020.

    En este estado de cosas, incumbe introducirse en el examen de la problemática suscitada, para lo cual resulta oportuno concretar una detenida referencia de las disposiciones y precedentes del Alto Tribunal que rigen la materia (arts. 1 y 2, CCivCom.).

  2. Como punto de partida, cabe dejar sentado que tanto la presente causa, como la invocada por la compañía telefónica ostentan igual objeto, siendo éste que se declaren abusivas y consecuentemente nulas las cláusulas contractuales que signifiquen la realización de un descuento en el precio de la adquisición de equipos suministrados por las empresas de telefonía accionadas, o un cargo llamado “de conexión” y/o “SIM Locking”,

    sujeto a condición de que los clientes cumplan con determinadas condiciones de permanencia. Asimismo en ambos expedientes se solicita la devolución de los importes dinerarios cobrados efectivamente a los clientes bajo los conceptos “cargos de conexión” y “diferencia bonificada sobre el equipo –

    SIM Locking” y el levantamiento de las barreras técnicas en los equipos comercializados por las accionadas mediante las cuales los teléfonos se entregan “bloqueados” (véase fs. 133vta y 134 de esta causa, así como sentencia cuya copia obra en fs. 1238/1248, en especial 1238 y vta.).

    Al respecto, el Alto Tribunal dictó varios fallos y acordadas con el fin de unificar las actuaciones de igual o similar objeto ante el mismo juez.

    1) Orígenes de la cuestión:

    En un primer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en los autos “H.E. c/PEN ley 25873-

    dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” (del 24/2/2009), decidió que era de menester implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (véase considerando 20).

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Ulteriormente, a raíz de la iniciación de numerosos procesos que se fueron promoviendo por diversas asociaciones con idéntico o similar objeto y que tramitaban ante diversos juzgados, el Alto Tribunal, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú

    Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”, mediante fallo dictado el 24 de junio de 2014, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora en esas causas que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.

    Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho in re:

    Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23 de noviembre de 2014.

    Fue en ese contexto, y debido a que la existencia de distintos procesos de similar o idéntico objeto en distintos juzgados y/o jurisdicciones,

    podrían conllevar el dictado de sentencias contradictorias, e importar situaciones de gravedad institucional, que el Máximo Tribunal consideró

    necesaria la creación pretoriana de un Registro de Acciones Colectivas en el que, a partir de entonces, deberían inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.

    2) Primer reglamento ordenatorio: Acordada CSJN n°

    32/2014.

    El 1 de octubre de 2014 se dictó la Acordada 32/2014, en la que se dejó asentada la facultad de la Corte para reglamentar. En efecto, se señaló

    que el Alto Tribunal cuenta con las atribuciones necesarias para ello, pues Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    como se había recordado en las acordadas 28/2004 y 4/2007, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como dicha Acordada (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, art.4°,

    1. párrafo).

    En ese orden de ideas se dispuso la creación del Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, de carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de esa Corte (art. 1). Se estableció, asimismo,

    que todas las etapas del procedimiento de registración de los procesos alcanzados queda regulado por el reglamento que, como anexo, forma parte de...

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