Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Noviembre de 2016, expediente COM 005233/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “PROCONSUMER c/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A.

s/ORDINARIO” (Expte. N° 5233/2009).

J.. 1 S.. 2 15-13-14 En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PROCONSUMER c/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló, Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 338/52?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 5233/2009 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #22941492#166953028#20161115172550802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  1. La pretensión de ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR - PROCONSUMER (“Proconsumer”) dirigida contra a COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. (“CFA”) consistía en: (i) que la demandada se abstuviera de financiar a sus clientes de todas las tarjetas de crédito, compra o débito superando el tope establecido en el segundo párrafo del art. 16 de la ley 25.065; (ii) el reintegro a todos sus clientes de lo percibido de forma ilegítima por sobre dicha limitación, con más sus intereses; y (iii) la imposición de la multa prevista en el art. 52 bis de Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

  2. La sentencia en cuestión (a) desestimó

    la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, con costas; (b) rechazó la demanda entablada por “Proconsumer” contra “CFA”, con costas; y (c) admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora vencida.

  3. Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora y la demandada.

    P.

    expresó agravios a fs.

    373/80, obrando su contestación a fs. 391/8.

    De su lado, “CFA” expuso sus quejas a fs.

    382/3 que fueron respondidas a fs. 388/9.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 5233/2009 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22941492#166953028#20161115172550802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  4. La F. General ante esta Cámara se expidió a fs. 417/29 propiciando la confirmación de lo decidido en la sentencia recurrida.

  5. Se ha inscripto la presente causa en el Registro Público de Procesos Colectivos en razón de lo dispuesto en la Acordada 32/2014 de la CSJN (fs. 431).

  6. En el dictamen emitido por la representante del Ministerio Público de la Nación se detallan pormenorizadamente la pretensión de la actora y lo resuelto en la anterior instancia, por lo cual, en honor a la brevedad y para evitar repeticiones inoficiosas, me remito a las descripciones allí

    efectuadas.

  7. Por una cuestión de orden metodológico se atenderá primeramente el recurso de la actora en tanto se pretende la revocación íntegra del fallo. Con su resultado, se proveerá lo pertinente a la apelación de la demandada.

    Proconsumer

    se queja de lo dispuesto en la sentencia por cuanto:

    1. consideró que “CFA” se encuentra dentro del conjunto de emisores “bancarios” de tarjetas de crédito y, por lo tanto, le es aplicable la limitación de Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 5233/2009 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #22941492#166953028#20161115172550802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional la tasa de interés compensatorio o financiero establecida en el primer párrafo del art. 16 de la ley 25.065 (LTC); b) hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada con costas y, concorde a ello, fijó dicho plazo en tres años basándose en la LTC., 47 y LDC., 50; c) rechazó sancionar a “CFA” con una multa civil a favor de los consumidores damnificados, la cual fue requerida en virtud de lo dispuesto en la LDC., 52 bis.

  8. El primer agravio alude a un supuesto error de la sentencia al fundar todo el contenido del decisorio en que a “CFA” le es aplicable la limitación en el cobro de la tasa de interés compensatoria establecida en el primer párrafo del art.

    16 de la ley 25.065 y no el segundo como pretende la actora.

    Para fundar esa tesitura, la actora sostiene que la LTC establece en su art. 2° que existen tres categorías de empresas emisoras de tarjetas de crédito: entidades financieras, entidades comerciales y entidades bancarias. Agrega que a las dos primeras, como emisores no bancarios, le es aplicable la limitación de los intereses compensatorios o financieros en orden a lo Fecha de firma: 15/11/2016 en el segundo párrafo del normado art. 16 de la LTC. En Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 5233/2009 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #22941492#166953028#20161115172550802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional cambio, únicamente para los emisores bancarios le corresponde lo regulado en el primer párrafo de la regla en cuestión.

    Añade que esta interpretación coincide con la respuesta dada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR