PROCONSUMER c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/SUMARISIMO
| Número de expediente | COM 001762/2012/CA002 |
| Fecha | 28 Agosto 2019 |
| Número de registro | 242731166 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “P. c/ Banco Patagonia s/
Sumarísimo” (Expediente N° 1762/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 835/55?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia.
La sentencia dictada a fs. 835/55 admitió parcialmente la demanda deducida por P. contra Banco Patagonia S.A., a fin de obtener el reintegro de las sumas cobradas a los clientes del Banco Patagonia S.A. con motivo de la aplicación del concepto identificado como “procesamiento de resumen”.
Condenó a esta última a reintegrar a sus clientes los importes que allí
indicó, salvo por los resúmenes cuyos períodos fueran anteriores a febrero de 2009, los que consideró prescriptos conforme criterio unívoco sentado en Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23134908#242731166#20190828135739917 los art. 50 LDC y 47 LTC. Con relación a los aludidos importes, la sentenciante consideró que debía aplicarse al caso, el art. 4 LDC que en su última redacción, dispone que “… la información debe ser siempre gratuita para el consumidor…”
Por otro lado, refirió a las normas dictadas por el BCRA, y en particular, analizó la Comunicación A 5460, a través de la cual se prohibió
aplicar comisiones o cargos por el concepto de marras.
Con base en esa misma norma, destacó que el costo aludido podía transferirse a los usuarios, en caso de tratarse de servicios prestados por terceros.
Ello así, consideró acreditada la percepción de los conceptos aludidos con el peritaje contable, y estimó que sin embargo, la demandada no había probado la concordancia entre lo cobrado a sus clientes y lo abonado por ese servicio postal para justificar el aludido concepto, a la luz de lo indicado en el párrafo precedente.
Sin perjuicio de ello, en tanto emerge de ese peritaje que a partir de octubre 2013 ya no aparece el cobro del rubro debatido en el tarifario de la accionada, no debía extenderse la condena más allá de ese período.
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Los recursos.
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La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora, expresó agravios a fs. 867/81, los que fueron contestados por el banco demandado a fs. 911/17, mientras que este último hizo lo propio a fs. 883/96, recibiendo la respuesta de fs. 905/09.
Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23134908#242731166#20190828135739917 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C También apeló la Sra. Fiscal de Primera Instancia a fs. 858, recurso que fue sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 932/42, el que fue respondido por Banco Patagonia S.A. a fs. 946/50, a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad.
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La accionante se agravia, en primer lugar, de que se haya admitido el plazo de prescripción menos benévolo para el consumidor.
Sostiene, en tal sentido, que debe considerarse aplicable el art. 4023 del Código Civil ya que es la norma más favorable a los consumidores, en virtud de lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240.
Tras explayarse en argumentos tendientes a justificar el pedido de admisión del daño punitivo, sostiene que el decisorio debe ser revocado, a cuyo efecto expresa los referidos agravios.
Reprocha finalmente al sentenciante haberse apartado de las constancias de la causa, en torno al plazo de prescripción y la procedencia del daño punitivo.
Se queja asimismo, de la imposición de costas, que estima infundada.
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De su lado, la accionada se queja del cómputo del plazo de prescripción, conforme fuera estipulado en la aclaratoria de fecha 31.07.2010, solicitando se revoque la misma y se tome el criterio sentado en la sentencia.
Afirma que la resolución al supuesto conflicto normativo fue errónea, por cuanto la LDC tiene carácter supletorio y no puede modificar o derogar disposiciones específicas de la LTC, que es la normativa especial aplicable.
Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23134908#242731166#20190828135739917 Expresa, asimismo, que el a quo le dio un enfoque indebido a los términos de la demanda, impactando en la congruencia de la sentencia.
Aduce, en este sentido, que se le exigió a su parte que probara la efectiva concordancia entre lo cobrado a sus clientes y lo abonado por el servicio postal, cuando no surge de la demanda el deber de justificar tal costo, por lo que la sentenciante falló sobre una cuestión ajena al litigio.
Cuestiona la condena vinculada a la restitución de sumas de dinero, pues su representada dejó de cobrar el concepto de marras desde el período 09.2013, cuando así lo dispuso el BCRA, lo que de suyo importó, a su entender, que antes de esa disposición el cobro del concepto no se encontraba prohibido.
De eso deriva que según su ver, la ilegalidad naciente de una interpretación del complejo normativo no puede proyectar sus efectos a relaciones jurídicas ya consumadas y válidamente pactadas al resguardo de la ley especial aplicable, dicha resolución no puede sino tener efectos hacia el futuro.
Abunda en explicaciones tendientes a justificar el cobro del rubro en cuestión, en tanto explica, resulta lógico que el proveedor pueda recuperar el costo propio de la relación contractual.
Por tales motivos, solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, y la imposición de costas.
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La Solución.
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En autos se condenó -en lo sustancial- a la demandada a reintegrar a sus clientes los importes cobrados bajo los ítems de cargo de Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23134908#242731166#20190828135739917 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C procesamiento de resumen y/o cualquiera fuera la denominación empleada referida a la facturación y cobro de una suma de dinero relativa al resumen de cuentas correspondientes a dichas tarjetas -independientemente de su formato de entrega- con más sus intereses.
Asimismo se estableció el período temporal que debía abarcar la restitución condenada en virtud de haber recepcionado en forma parcial la prescripción opuesta por la accionada, y se distribuyeron las costas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 71 CPCC).
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En ese contexto, es que ambas partes se agravian contra la sentencia de grado.
A los fines de atender los agravios que dan cuenta los respectivos recursos, oportunamente reseñados, en razón de una mejor exposición metodológica los he de tratar en los aspectos comunes en conjunto, y en el siguiente orden: a) la prescripción y su cómputo -que motivara quejas por ambos recurrentes-; b) la procedencia de la restitución del cargo ( atacada por vía de la normativa y de la incongruencia) conforme se agraviara la demandada; c) la procedencia del daño punitivo y la distribución de las costas, a tenor del agravio de la actora.
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a) La prescripción:
El escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23134908#242731166#20190828135739917 omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. C.. S. C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, S.: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. S. E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. S. C in re "Agua Va S.A.
c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).
A mi criterio, ninguno de los dos recurrentes en punto al presente agravio, cumple con la finalidad precedentemente señalada, constituyendo, más allá de los esfuerzos puestos, una mera discrepancia con lo decidido por la anterior sentenciante.
En efecto, cabe recordar que las partes sostuvieron criterio diverso respecto de cuál es la normativa aplicable, ya que la actora sostuvo que debía aplicarse el art. 4023 del Código Civil, y por su parte la demandada sostuvo la aplicación del art. 4030 del mismo plexo normativo, o en su defecto el que fija el art. 50 de la ley 24.240 o el art. 47 de la LTC.
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El actor insiste en la aplicación del art. 4023 del Código Civil sin atender los argumentos en que se basó la sentenciante.
En efecto, la misma decidió en razón de “la especificidad de la materia” encuadrar el caso bajo las normas consumeriles que impone desplazar la normativa genérica prevista por la legislación de fondo para cualquier acción de nulidad, aplicando así la prevista por el art. 47 de la LTC en la medida que el plazo allí previsto no vulnera -por ser similar- el mismo previsto por el art. 50 de la LDC.
Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por:...
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