PROCONSUMER Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha01 Agosto 2017
Número de expedienteCCF 007202/2009/CA007
Número de registro184084300

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 7.202/09/CA7 “Proconsumer y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P. y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:

  1. El juez a quo resolvió rechazar la demanda promovida por la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) y la Sra. R.C. contra Aerolíneas Argentinas SA., imponiendo las costas del juicio a la actora vencida.

    Para así decidir, puso de resalto que la conducta antijurídica que se atribuye en el sub lite a la accionada es la de haber discriminado a los usuarios extranjeros cobrándoles un precio mayor que el fijado para usuarios argentinos por un mismo servicio.

    Acto seguido, destacó que se encuentra demostrado que Aerolíneas Argentinas ofrece tarifas diferentes por un mismo vuelo de cabotaje. Los precios varían de acuerdo a muchos parámetros (tales como el destino, la proximidad con la fecha de vuelo, si se trata de un viaje de ida y vuelta o no, etc.) y uno de esos parámetros es, justamente, si los usuarios que adquieren el pasaje residen en el país o no lo hacen. Así, señaló que no fue probado que la aerolínea estipule un precio diferente entre aquéllos usuarios que son argentinos y los que no lo son. En tal sentido, tuvo en cuenta la prueba testimonial y a Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16098733#184084300#20170802093755762 la prueba pericial contable producidas en autos, de las que se desprende que a la hora de determinar las tarifas que ofrece al público, la aerolínea demandada no realiza una distinción en razón de la nacionalidad de los usuarios sino que, en todo caso practica una diferenciación que se vincula con el lugar de residencia de quien adquiere el pasaje.

    Luego de concluir que la situación fáctica descripta resultaba distinta a lo planteado por la actora en el escrito de demanda por cuanto no se observa que la accionada realice una distinción en función de la nacionalidad de los usuarios, el juez de grado observó

    que calificada doctrina ha opinado que detrás de la distinción vinculada con el lugar de residencia de los consumidores subyace una práctica que -en realidad- busca discriminar a personas extranjeras.

    No obstante, sostuvo que ello no implica -por sí

    solo- que la actitud asumida por la demandada deba ser considerada antijurídica. Explicó que, en efecto, la determinación de las tarifas en el transporte aerocomercial no es completamente libre para las aerolíneas, toda vez que en nuestro país rige un sistema de tarifas de referencia donde las compañías aéreas pueden fijar un precio dentro de un espectro de valores mínimos y máximos establecida por la autoridad de aplicación.

    Hizo mención a la ley 19.030 de Política Aérea, la cual exige que las tarifas sean establecidas consultando los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores y admite que se fijen tarifas especiales cuando sea de interés fomentar el desarrollo de determinadas zonas del país, el transporte por vía aérea de cierto tipo de mercancías y mejorar la explotación. Ello así, porque es un principio básico de la aviación en el orden interno que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16098733#184084300#20170802093755762 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten superposiciones perjudiciales.

    Así, en base a aquéllas pautas, es que el Estado sienta el rango de precios en el que las aerolíneas van a poder moverse para ofrecer sus servicios al público. Tuvo especialmente en cuenta el dictado de la Resolución 35/2002 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Producción. Indicó que dicha norma es especialmente relevante para el caso en estudio pues mediante ella se establecieron tarifas máximas para los usuarios que justificasen ser residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento de identidad o cédula de identidad (conf. art. 3°).

    Destacó el magistrado que de lo expuesto, surge con claridad que las aerolíneas comerciales que operan en el mercado local argentino no pueden fijar libremente las tarifas que cobran a los usuarios. Los precios ofrecidos deben cumplir con las pautas sentadas por la autoridad competente y deben ser previamente aprobados para poder ser luego ofrecidos al público (conf. art. 6° “A” del anexo I de la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía). En este caso, de acuerdo a la emergencia decretada, las aerolíneas no se encuentran facultadas a establecer tarifas diferentes a las dispuestas en la Res.

    35/2002; es decir que no pueden fijar precios mayores para los residentes ni menores para los no residentes.

    Como consecuencia de ello, estimó el sentenciante que la distinción tarifaria denunciada por la actora no puede ser considerada una conducta antijurídica, ya que más que una Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16098733#184084300#20170802093755762 autorización, se trata de una imposición, pues el Estado no aprobaría tarifa alguna que no respetara los límites tarifarios dispuestos.

    En suma, entendió que el trato diferente se encuentra debidamente fundado y se sustenta en razones de interés general y concluyó que la distinción se basa en razones de política aerocomercial y se trata de una facultad que se encuentra autorizada específicamente en los artículos 26, 42 y 46 de la ley 19.030. Además, la diferenciación tarifaria obedece al contexto de crisis económica nacional de la época en que fueron dispuestas (que, en términos normativos, se mantiene en la actualidad, conf. ley 27.200), de modo que la decisión no solo buscó reactivar la actividad aerocomercial -que había caído considerablemente- sino también pretendió afectar lo menos posible el ingreso promedio de las empresas (conf.

    considerandos de la Res. 35/2002).

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 549, recurso que fue concedido a fs. 550. Expresó agravios a fs. 579/588 vta., cuyo traslado contestó la contraria mediante presentación de fs. 597/600 vta.

    Media también un recurso contra la regulación de honorarios (ver fs. 553 y auto de concesión de fs. 554), que en caso de corresponder será tratado al final del Acuerdo.

  3. La accionante se agravia porque -según su criterio- se probó en autos la discriminación denunciada, la cual es disimulada bajo la diferenciación entre...

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