Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Octubre de 2022, expediente CNT 017930/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17930/2018/CA1

AUTOS: “PROCIK, LUCAS MANUEL C/ VALERA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió

parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan los codemandados y la parte actora, a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció oportuna réplica por parte de sus adversarios. A

su turno, el Dr. Waisman (apoderado del accionante) formula cuestionamientos respecto de los estipendios que le fueran regulados, por estimarlos insuficientes para retribuir la labor desarrollada en el sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que,

    mediante la pieza inaugural del sub judice, el pretensor adujo que hacia el 16/08/2015 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de V.S.

    (en adelante), a favor de la cual cumplió funciones inherentes a la categoría profesional “dependiente de mostrador” en el establecimiento gastronómico que dicha firma explotaba en el inmueble sito sobre la Av. Corrientes nº4690

    de este ejido capitalino, que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Aromi”.

    Allí, conforme continuó narrando, satisfacía su prestación laboral durante una jornada de trabajo que se extendía de domingos a jueves desde las 17hs.

    hasta las 3hs., y los días viernes y sábados de 19hs. a 7hs., a cambio de una remuneración mensual de $8.000.-. Denunció que, no obstante tratarse de Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    un nexo de incontrovertible naturaleza asalariada desde su génesis, la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inaugural de la relación y se avino a inscribirlo en los registros pertinentes recién hacia el 1/11/16,

    consignando esa falaz fecha como su alegada época de incorporación a la estructura patronal; tal anomalía, que permaneció impertérrita durante la integridad del contrato e incluso tras su fenecimiento, aparecía complementada por la omisión de satisfacer las faenas desempeñadas en exceso a los valladares cronológicos establecidos por el ordenamiento heterónomo, al igual que otros conceptos retributivos concebidos vía paritaria.

    Relató que tales inobservancias obligacionales se mantuvieron incólumes, ilesas de enmienda durante todo el discurrir del vínculo, pese a los enfáticos requerimientos que aquél transmitía al codemandado D.F.V. (en adelante, “V., sin más) en aras de obtener su regularización. Frente a dicho inconmovible escenario, mediante epístola fechada el 10/10/17 emplazó fehacientemente a ambos encartados con el objeto de que procedan a rectificar los déficits registrales existentes y a desembolsar las múltiples acreencias salariales pendientes de cancelación,

    con singular hincapié en las labores extraordinarias cumplidas, todo ello bajo apercibimiento de disolver el nexo por su exclusiva culpa en caso de no avenirse a cumplir tales pedimentos. Empero, tal requisitoria devino fútil a los fines pretendidos pues su otrora dadora de trabajo erigió una tesitura tajantemente refractaria a sus legítimos requerimientos, posición que lo dejó

    sin otra alternativa más que cristalizar la advertencia allí consignada y, por ende, avanzar en la denuncia del contrato habido, decisión cristalizada merced al despacho telegráfico expedido el 23/10/17.

    En oportunidad de replicar la pretensión deducida a su respecto, la accionada V.S. desplegó una negativa igual de categórica que minuciosa acerca de ciertos extremos fácticos invocados por el demandante en la pieza inaugural, con detenido énfasis en aquellos que cimientan los reclamos canalizados mediante el sub lite (v. fs. 36/46). Al brindar su propia Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    narrativa sobre los hechos concretos que motorizan el pleito, expuso que -

    contrariamente a lo denunciado al inicio- el requirente comenzó a brindar servicios personales bajo su dependencia hacia el 1/11/16, data coincidente con la consignada en los registros respectivos, y desempeñó tareas propias de la posición “aprendiz inicial”, congruente in totum con la contraprestación abonada por ello. También ofreció una versión alternativa acerca de la extensión cronológica de las faenas encomendadas, tópico en torno al cual postuló que el pretensor desarrollaba funciones durante una jornada que discurría entre las 17hs. y las 23hs. de los días martes a domingos, sin nunca superar las 6hs. horas de prestación diaria, ni -por ende- los límites instituidos por el plexo heterónomo sobre dicha temática.

  2. Mediante un recurso de singularmente trabajosa comprensión,

    dada su deficiente sintaxis, y su parcial desconexión con el caso concreto bajo juzgamiento, los codemandados cuestionan -ante todo- que el judicante anterior haya considerado refrendada, vía probatoria, la versión actoral concerniente a su genuina fecha de ingreso a la estructura comercial explotada, extensión temporal de su jornada, cumplimiento de trabajos extraordinarios y nivel retributivo alcanzado. Hacia el propósito de conferir basamento a sendas críticas, transmiten su disconformidad con la ponderación efectuada acerca de las declaraciones testificales de H. y G., pues -según entienden- resultarían inidóneas para corroborar los dichos vertidos sobre las temáticas antedichas al incurrir en contradicciones con la pieza inaugural, provenir de sujetos alcanzados por los condicionamientos previstos en el artículo 441 del Cód. Procesal y no lucir robustecidas por otros medios probatorios independientes a ellas. Conforme postulan, ese desacertado escrutinio tornaría a la sentencia “nula de nulidad absoluta”, fundamento por el cual “junto con el recurso de apelación se interpone el de nulidad de la sentencia”.

    1. Sin perjuicio de destacar que dichos recurrentes introducen la última de las tachas apuntadas de modo genérico y con prescindencia de una argumentación que respalde tan severa desautorización, luce pertinente Fecha de firma: 04/10/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      colocar de relieve que, con arreglo a lo explícitamente prescripto por el artículo 115 del ordenamiento adjetivo laboral, el remedio nulificatorio que aparece incorporado a la genérica apelación del pronunciamiento se circunscribe, en su procedencia, a los defectos formales de la decisión adoptada. E., no resulta admisible en las hipótesis donde -como ocurre en el sub judice- el fallo no exhibe deficiencias extrínsecas que conlleven su descalificación en cuanto acto jurisdiccional válido.

      Por ello, y en la medida que -allende de la denominación o nomen iuris asignado por el peticionante- los lineamientos argumentativos esgrimidos en sustento de la pretensión bajo examen traducen, en verdad,

      meras discrepancias in iudicando, el examen de las quejas planteadas se erige como remedio idóneo para brindar una adecuada respuesta a tal disconformidad (v., en igual sentido: CNAT, Sala II, 1/11/90, S.D. 67.527,

      ., V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Accidente ley 9688

      , cit. en Sala IV, 6/06/18, S.D. 104.385, “B.B., S.R. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; también, esta Sala,

      16/05/19, S.D. 93.571, “B., M.N. c/ Florentini Cuba, J.C. s/ Despido”).

    2. Zanjado el óbice formal antes examinado, y en lo concerniente a los cuestionamientos formulados por los demandados acerca del acervo probatorio recabado, no puedo sino coincidir con el desenlace final de la valoración probatoria formulada por el magistrado anterior mediante el fallo apelado pues, aún pasando por alto la absoluta futilidad de la declaración testifical de G. (v. fs. 233/234) quien ninguna precisión relevante aporta para desentrañar la controversia, los aportes provistos por Herrera (v. fs.

      229/230) y A. (v. fs. 246) emergen asaz suficientes para corroborar los incumplimientos patronales denunciados al inicio.

      Así lo entiendo por reparar en que el primero de los testigos apuntados, quien adujo haber coincidido con el pretensor al prestar servicios “en el lugar que se llama Aromi… un bar, pizzería… [localizado] en Corrientes y Á.G., expuso que aquél comenzó a brindar funciones Fecha de firma: 04/10/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      en tal sitio hacia “julio de 2012”, mientras que su proponente hizo lo propio “a mediados de 2015… o principios”. Allí, conforme refirió, “el actor entraba a las 18hs. y trabajaba hasta las 3 de la mañana… el horario en que cierra el local”, jornada que cumplía cotidianamente a excepción de “dos días [en que el establecimiento] no cerraba… viernes y sábados, entonces cambiaba el horario… [y] trabajaba de 7 de la tarde a 7 de la mañana”, circunstancia que integra su conocimiento “porque [é]l se iba… el local quedaba abierto, y quedaba en la cafetería el actor”. A su vez, al ser interrogado acerca de la índole de faenas asignadas al demandante, el deponente dio cuenta de que “era mozo de salón, sus tareas consistían en atender las mesas, el café, la comida, las tareas que hace un mozo”, mientras que respecto de la...

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