Los procesos de determinación de la capacidad de las personas en el nuevo Código Civil y Comercial
Autor | Ornela Cecilia Piccinelli y Francisco Verbic |
Páginas | 357-420 |
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Ornela Cecilia Piccinelli y Francisco Verbic490
Sumario: I. La regulación de la capacidad de las personas. 1. Introducción. 2. Breve repaso de la evolución del cuadro normativo. 3. La regulación de la capacidad de las personas en el CCyC.- II. La regulación de los procesos vinculados a la capacidad de las personas. 1. El proceso de declaración de incapacidad en el CPCCN y en el CPCCBA.
2. Necesidad de reforma de los procesos de declaración de incapacidad.- III. Principales aspectos a tener en cuenta frente a su regulación. 1. Inmediación y oralidad del juez especializado. 2. Competencia territorial. 3. Partes. 4. La intervención del Ministerio Público.
5. Prueba. 6. Sentencia. 7. Revisión de la sentencia.- IV. A modo de cierre: una propuesta normativa para la Provincia de Buenos Aires
La puesta en vigencia de la ley 26.994 ha venido a modernizar el campo del Derecho privado que hasta entonces encontraba su núcleo duro en la legislación de Vélez491 y en el Código de Comercio492. Uno de los rasgos definitorios del Có-
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digo Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) es, sin lugar a dudas, el de concebir al ordenamiento jurídico como un sistema, y al Derecho privado como un engranaje que debe insertarse en aquél.
Haciendo pie en ese modo de pensar el Derecho, la Comisión redactora, integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, se ocupó especialmente de poner de manifiesto el abandono de la división absoluta entre el Derecho público y el privado.
En efecto, en los fundamentos de elevación del anteproyecto al Congreso de la Nación explicaron que tuvieron “muy en cuenta los Tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad…[innovando] profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece[r] una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina…Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”493.
Naturalmente, esta toma de posición ha importado que se inserten en el cuerpo normativo sancionado numerosas previsiones de orden público de ineludible observancia habida cuenta de que, por su carácter fondal, rigen a lo largo y ancho del territorio nacional494.
En esa misma dirección, valiéndose de una antigua y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la competencia del Congreso para sancionar normas procesales, el CCyC ha traído también numerosas reglas procesales con la finalidad de tutelar el modelo sustancial que
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edificó y asegurar de ese modo un uniforme piso mínimo de marcha en todo el territorio nacional495.
Se trata de previsiones que tienden en la mayoría de los casos a garantizar la eficacia de las instituciones de Derecho sustancial, valiéndose de dispositivos de forma que tutelan la concreta realización de un modelo alineado con los estándares convencionales. En este sentido es fundamental tener en cuenta que los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos son, como afirma Abramovich, “de inestimable valor para ajustar aquellas discusiones acerca de la universalidad, transparencia e institucionalidad de las políticas sociales y las estrategias del desarrollo”. Sucede que ellos “pueden servir para fijar un marco para la definición de las políticas y estrategias de intervención tanto de los Estados como de los actores sociales y las agencias de cooperación para el desarrollo”. Asimismo, este “enfoque de derechos” resulta de gran importancia para “establecer una vara o criterio común para la fiscalización y evaluación posterior de esas políticas y estrategias”496.
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Como señala Berizonce, las normas procesales incorporadas al CCyC “integran un típico sistema de tutela procesal diferenciada [valiéndose de] técnicas diversas, propias de la tutela de ciertos derechos fundamentales de rango preferente, verdaderas instituciones ‘equilibradoras’ de las situaciones concretas de las partes, [que] se conjugan para configurar una verdadera y típica ‘justicia de acompañamiento’ o ‘protectora’, a tono con el deber de aseguramiento positivo que corresponde al Estado en todas sus ramas, y particularmente a la judicial (art. 75 inc. 23, Const. Nac). Un modelo en el que el juez, como protagonista principal, actúa en función protectora, preventiva, asumiendo misiones múltiples de gestor, tutelador y garante del interés público comprometido”497.
La inclusión de este tipo de prescripciones impacta lógicamente en las diversas regulaciones procesales de las provincias, generando en muchos casos la necesidad de readecuar las regulaciones locales a los nuevos estándares.
En este trabajo circunscribiremos nuestro análisis a dos cuestiones. Por un lado, la regulación que ha traído el CCyC en materia de determinación de la capacidad de ejercicio.
Como veremos, esta nueva regulación pone a tono esa parcela del Derecho privado con los estándares internacionales a cuyo cumplimiento se ha obligado nuestro país generando como contrapartida un impacto en el proceso de declaración de incapacidad tal y como actualmente está previsto en el CPCCN y en los que como el bonaerense siguieron sus aguas, que será menester readecuar.
Con esos objetivos en mente, partiremos de un repaso del bloque sustancial donde señalaremos algunos hitos que con-
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sideramos imprescindibles para delinear los contornos del sistema. Asimismo, pondremos allí de resalto el contenido material que se quiso resguardar con las normas procesales incorporadas al digesto de fondo.
De seguido, analizaremos la perspectiva procesal del tema en el entendimiento de que como nos permitimos adelantar párrafos arriba la legislación nacional ha construido un mode-lo cuya eficacia dependerá en gran medida del Derecho procesal y de sus operadores.
En esa tarea, luego de relevar los dispositivos adjetivos incluidos en el CCyC, intentaremos contrastarlos con el actual proceso de declaración de incapacidad para posteriormente señalar cuáles han de ser las readecuaciones que consideramos ineludibles para evitar la frustración del nuevo modelo.
Finalizaremos el trabajo con una serie de propuestas que puedan servir de guía a fin de modificar el sistema procesal en este punto. La intención es abrir el diálogo a su respecto y compartir algunas conclusiones provisionales obtenidas a lo largo de la investigación que hemos considerado relevantes.
En la materia que aquí nos convoca, cabe señalar ante todo que el CCyC es en gran medida el corolario de la evolución que el Derecho argentino viene experimentando hace ya años al compás del avance del Derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, el digesto que estamos estrenando ha pretendido ser la consagración del abandono del modelo biologicista sobre el que se asentó originalmente la regulación de la capacidad de las personas.
Partiendo desde allí, revisaremos cuáles fueron los hitos más salientes de esa evolución en el entendimiento de que constituyen datos de innegable valía de cara al estudio de los ajustes que en materia procesal resultan necesarios para la tutela judicial efectiva de las personas que necesitan un tratamiento procesal diferenciado (conf. art. 75 inc. 23 CN).
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a. El Código Civil de Vélez Sarsfield: el modelo biologicista y el régimen dual, sustitutivo de la capacidad
El Código Civil que entró en vigencia el 1° de enero de 1871 reguló la capacidad de hecho de las personas sobre la base de un modelo biologicista conteste con la evolución científica de la época ideando un régimen dual que distinguió a las personas sanas (a quienes dotó de plena capacidad) de las personas insanas (a quienes incapacitó de modo absoluto para realizar por sí cualquier acto de la vida civil).
De ese modo, el codificador declaró “dementes a los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos o la manía sea parcial” (art. 141 CC) quienes, “tienen incapacidad absoluta” (conf. art. 54 inc. a CC).
El sistema se cerraba con la institución de la curatela, que junto a la tutela de los menores estaba enderezada al resguardo de la persona y de los bienes de los incapaces de hecho.
Al mismo tiempo, Vélez diseñó un esquema de representación con los siguientes caracteres: a) legal, porque estaba determinado por imperio de la ley (arts. 56 y 58 CC) con exclusión de la voluntad del incapaz; b) necesaria, porque no podía prescindirse de ella (art. 56 CC); c) dual y conjunta, conferida al representante legal individual (art. 57 CC) y al promiscuo (art. 59 CC), d) universal, ya que se extendía a todos los actos en que apareciera comprometido el representado en su interés personal o patrimonial (art. 62 CC) y e) controlada, en cuanto...
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