Proceso penal. Valoración probatoria

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XIV
Proceso penal. Valoración probatoria
Sumario
§1.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa n° 11.893 (Registro de
Presidencia nº 41.073), caratulada “R., H. E. s/ Recurso de Casación”, rta. 21 de octubre 2010. No hay vicio
de absurdo en la valoración probatoria si se privilegia un medio de prueba respecto de otro: se precisa evidenciar
errores graves, manifiestos y fundamentales. Principio de libertad probatoria (art. 209 C.P.P.).
§2.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro. 42.206,
caratulada: “recurso de casación interpuesto en favor de C. A. M. G.”, rta. 15 de marzo 2011. Libertad de los
magistrados de juició para valorar y seleccionar la prueba en que fundan su convicción. El valor de los medios de
prueba no se halla prefijado.
§3.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro. 42.206,
caratulada: “recurso de casación interpuesto en favor de C. A. M. G.”, rta. 15 de marzo 2011. No
corresponde excluir de la val oración probatoria las respuestas asertivas o negativas brindadas por el menor
víctima en el transcurso de la entrevista mantenida bajo las condiciones del artículo 102 bis del Código Procesal
Penal, pese a que, en principio los relatos resultan más persuasivos.
§4.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa nº 42.617, “C. S. P.
s/ recurso de casación”, rta. 26 de abril 2011. La falta de realización de pericias toxicológicas sobre el imputado
al momento de su detención, no son suficientes para acreditar que el mismo se encontraba en estado de
inimputabilidad por consumo de fármacos.
§5.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa n° 28.100,
caratulada “I., N. N. s/ recurso de casación interpuesto por Agente Fiscal”, rta. 12 de mayo 2011. La certeza,
a pesar de ser un estado anímico, no puede presentarse como una mera expresión de voluntad por parte de los
magistrados, sino que debe encontrar fundamento en las circunstancias objetivas que rodean esa certidumbre. la
Ley 11922, enrolada en la corriente acusatoria, el pronunciamiento fiscal solicitando la elevación a juicio sólo
tiene carácter de conclusión provisoria que podrá sufrir alteraciones cuando, al iniciarse el debate, el fiscal
establezca las líneas de su acusación y luego, con l a producción de nuevas pruebas que fueran "manifiestamente
útiles", se posibilitan cambios en el accionar fiscal.
§1.- No hay vicio de absurdo en la valoración probatoria si se privilegia un medio de
prueba respecto de otro: se precisa evidenciar errores graves, manifiestos y
fundamentales. Principio de libertad probatoria (art. 209 C.P.P.)
“(el vicio de absurdo en punto a la valoración probatoria)… no se consuma por el hecho de que el tribunal de grado
prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro, o se incline por la verosimilitud de alguna
prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar un error grave, manifiesto y fundamental que
conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en el particular no ha
ocurrido.
“Asimismo, no huelga mencionar que para dar por acreditados los extremos de la imputación el a quo de estar al
principio de libertad probatoria adoptado por el c ódigo de forma de esta pr ovincia, en virtud del cual todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios
de prueba allí previstos (art. 209 C.P.P.).
“En efecto, el valor probatorio que pueda llegar a detentar una evidencia no se halla establecido o tabulado por la
ley, sino que debe ser determinado en cada caso por el juzgador, quien debe desarrollar en modo razonado y
detallado las distintas inferencias lógicas que lo llevan a decidir de tal o cual manera, de modo tal que entre sus
conclusiones y las pruebas en que se apoyen exista un nexo racional, basado en los principios de la recta razón y en
las normas de la lógica y la experiencia.” (SALA III DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PCIA. DE BUENOS
AIRES, CAUSA N° 11.893 (REGISTRO DE PRESIDEN CIA Nº 41.073), CARATULADA “R., H. E. S/ RECURSO DE
CASACIÓN”, RTA. 21 DE OCTUBRE 2010).
§2.- Libertad de los magistrados de juició para valorar y seleccionar la prueba en que
fundan su convicción. El valor de los medios de prueba no se halla prefijado.
“…los Magistrados de Juicio son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su
convicción. El valor de los medios de prueba no se encuentra fijado o determinado de antemano, sino que

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