Proceso penal. Recursos
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XVIII
Proceso penal. Recursos
Sumario
§1.- C.S.J.N.; “Garrafa, Carlso Francisco y otro s/ lesiones culposas”, causa 1622/92, rta. 31 de octubre 2006.
Formas sustanciales del juicio. Los tribunales de apelación, no pueden exceder la jurisdicción que les ac uerdan
los recursos deducidos ante ellos. Los jueces no pueden apartarse del principio de sujeción a la s leyes, con
arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma.
§2.- Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Acuerdo Extraordinario, 9 de noviembre
2010. Materia recurrible en casación de la provincia de Buenos Aires.
§3.- Sala Penal del Tribunal S uperior de Justicia de la provincia de Córdoba, causa "AZCURRA, Mario
Antonio p.s.a. abuso sexual, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 57/06), rta. 18 de noviembre 2008.
Una vez habilitada la vía casatoria, siempre que se dejen incólumes los hechos, el ad quem tiene amplia potestada
para efectuar la correcta solución jurídica del caso (teniendo por norte la prohibición de la reformatio in peius).
§4.- Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa Nro. 8894, caratulada: “UGOLINI, Adriano
s/recurso de casación”, rta. 23 de julio 2008 . Los fallos plenarios no tienen habilitada su jurisdicción para
expedirse más allá de las concretas características del caso que motivara su intervención (doctrina del precedente
“Casal” de la C.S.J.N.). Objetivos del recurso de casación. La actividad de unificación como secundaria y
limitada. El juez como órgano limitado a la interpretación del texto legal y l a intención del Legislador. Esquema
de control de constitucionalidad difuso establecido por l a Constitución Nacional (art. 116), en su particular
calidad de tribunal intermedio.
§5.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 18.560
caratulada: “A., F. D. s/ Recurso de Casación”, rta. 15 de marzo 2011. Los test de validez de todo fallo:
ausencia de absurdo y suficiencia en el poder de convicción de los elementos que sustentan la sentencia.
§1.- Formas sustanciales del juicio. Los tribunales de apelación, no pueden exceder la
jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos. Los jueces no pueden
apartarse de l principio de sujeción a las leyes, con arreglo al cual no deben sustituir al
legislador para crear excepciones no admitidas por la norma.
“Que esta Corte tien e dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia (Fallos: 125:10; 127:36; 308:1557, entre otros). Estas formas sustanciales del juicio n o se
cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda
decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra inexorablemente afectada de invalidez.
No es otra la razón que subyace en el reconocimiento de jerarquía constitucional al principio según el cual tan
desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de
segunda instancia sin apelación (Fallos: 255:79), por lo que no es dable que los tribunales de apelación excedan la
jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 248:577; 254:353; 258:220, entre otros).
“Que así ocurre en el presente caso, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia para
anular la sentencia absolutoria sin que mediara una declaración de inconstitucionalidad de los l ímites objetivos
previstos en el art. 417 inc. 1° del ordenamiento adjetivo local (iguales a los establecidos en el art. 458, inc. 1°, del
Código Procesal Penal de la Nación), habida cuenta que el ministerio fiscal había pedido l a condena del imputado
a dos años de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación para ejercer la profesión. En tales condiciones, la
decisión adoptada por la Corte local se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo
al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una
interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de
inconstitucionalidad (Fallos: 279:128; 313:1007).” (C.S.J.N.; “GARRAFA, CARLSO FRANCISCO Y O TRO S/ LESIONES
CULPOSAS”, CAUSA 1622/92, RTA. 31 DE OCTUBRE 2006).
§2.- Materia recurrible en casación de la provincia de Buenos Aires
“…la reforma introducida por la Ley 13.812 (B.O.P. del 21/04/2008) al C.P.P. en lo concerniente a la competencia
del Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apel. y Gar. en lo Penal, que implica una distribución de
competencia en cierto modo “material”, determina la necesidad de establecer los alcances de esta última a fin de
fijar el ámbito de conocimiento de la vía recursiva de esta Alzada
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