El proceso de familia en la Provincia de Buenos Aires frente a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Autor | Patricia Bermejo |
Páginas | 333-356 |
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Patricia Bermejo
Resumen: El presente artículo se refiere a la situación del proceso de familia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires frente a la sanción de las nuevas normas del mismo orden contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Se analizan algunos aspectos del proceso y la necesidad o no de su adaptación.
Summary: This article refers to the situation of the family judicial process regulated in the Civil and Commercial Procedural Law of the Province of Buenos Aires confronted the enactment of the new rules of the same order contained in the National Civil and Commercial Code. This paper is about some aspects of the family process and the necessity or not of its´ adaptation.
Palabras clave: proceso de familia- reforma procesal - oralidad - oficiosidad
Keywords: family procedure - procedural reform - orality -judicial activism
Sumario: I. Introducción.- II. Situación actual del proceso de familia en la Provincia de Buenos Aires.- III. El proceso de familia del CPCCBA ante la disyuntiva de la reforma. 1. Competencia por la materia. 2. La competencia en materia de familia de los Juzgados de Paz. 3. Competencia por el territorio. 4. Competencia extraprovincial: no al archivo. 5. Etapa previa. 6. El proceso más breve. 7. Homologación. 8. Prueba. 9. Reestructuración de los procesos especiales de alimentos y declaración de incapacidad. 10. Recursos.- IV. ¿Debe haber una descripción de principios inicial?- V. Conclusión.-Bibliografía
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La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante citado como CCyC) posiciona a las provincias frente a la decisión de reformular su legislación procesal -por ser propia de su atribución constitucional (arts. 5, 121, 122, 123, Const. Nac.; 1 y conc., Const. Prov.)- a la nueva realidad y, en tal caso, de qué manera.
Superado ya el dilema de la existencia de normas adjetivas en el Código sustancial, habrá que observar si éstas son suficientes o si habrá que hacer adaptaciones en la legislación local. Estos cambios, de existir, deberán guiarse por un espíritu de coordinación legislativa, pues no se requiere para la vigencia de la norma nacional referida más que su propia sanción, por ser directamente operativa.
Incluso, si fuera menester dictar alguna enmienda o corrección en el Derecho positivo provincial, no se planteará en el interín la posibilidad de laguna alguna, por ser directamente aplicable la norma nacional. Es más, en la hipótesis de oposición entre las disposiciones referidas -el CCyC y los códigos procesales locales -, habrá que estar por la validez de la norma de fondo, no sólo por ser posterior, sino por ser de Derecho común (art. 75, inc. 12, Const. Nac.).
Esta tarea se puede ver desde distintas perspectivas, desde el Juez y las partes, desde el proceso mismo, si es necesario diagramar juicios especiales o prever un sistema único de debate -como regla- de todas las cuestiones, la inmediación, la oficiosidad de la intervención, entre muchos otras.
Algunas de las normas del Código Procesal Civil y Comer-cial de la Provincia de Buenos Aires (en adelante citado como CPCCBA), en vista al CCyC, no requerirán de ninguna modificación especial, pues ya se encuentran en una misma sintonía, en otros casos la solución será diferente. Este informe procurará avanzar sobre esta situación en cuanto a la Provincia de Buenos Aires.
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Cada jurisdicción de nuestro país se distingue por su geografía, su historia, sus costumbres y la idiosincrasia de sus habitantes. A ello se suman las características de su propio esquema legal. En nuestra Provincia, ya desde hace varios años se inició un camino que llevó a reconocer al fuero de familia como uno especial, distinto de aquel apto para debatir los litigios de otro origen.
En una breve síntesis y en lo que interesa a la situación actual, cabe reseñar que en el año 1993, se sanciona la ley 11.453, reviviendo en la Provincia de Buenos Aires al fuero especial de familia, el cual, con tintes particulares, ya había estado vigente años antes -entre 1972 y 1978- con la ley 7861. Esa legislación del año 1993 creó un verdadero proceso por audiencias, primero ante el Consejero de Familia, y -ya en el juicio contradictorio- la audiencia preliminar y luego la de vista de causa. Se le sumó la intervención del Cuerpo Técnico, lo que ofrecía un abordaje interdisciplinario.
Primero en el Departamento Judicial La Plata, en el año 1995, y luego en otros, en forma paulatina, se fueron implementando los Tribunales de Familia que esa ley concibió, los que funcionaban con un proceso especial, regulado entre los arts. 827 y 853 inclusive del CPCCBA.
Aun cuando esos tribunales no habían entrado a funcionar en toda la Provincia, la ley 13.634 reformó nuevamente el fuero de familia y al anteriormente denominado fuero de menores465. Esta ley -junto con la ley 13.298- acomodó la prestación del servicio de Justicia a los nuevos paradigmas vinculados a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, impuestos por la Convención de los Derechos del Niño, renovando al modelo anterior. Se suprimió al entonces existente fuero de menores
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-que trataba cuestiones penales y asistenciales de los niños, niñas y jóvenes-, creó el fuero de la responsabilidad penal juvenil -el que sólo interviene en cuestiones penales en las que una persona menor de edad es autor- y modificó el de familia, transformando el órgano colegiado en juzgado unipersonal.
Esta ley, además, innovó en la perspectiva del enfoque de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues dejó atrás un sistema construido sobre la “doctrina de la situación irregular” y pasó a la “protección integral” de ese grupo. Se instaura así una normativa para toda la infancia, se troca la protección de las personas por la protección de los derechos. Así, se desjudicializan las anteriores cuestiones asistenciales del ex fuero de menores. Esto es lo esencial, pues descubre el espíritu de la ley: el cambio de perspectiva para apreciar la problemática de la niñez y adolescencia. De esta forma, al actual fuero de familia, además de la intervención con la que ya contaba, se le suman algunas materias que se contemplan por primera vez, como es el control judicial de las medidas que los organismos administrativos pueden tomar con respecto a los niños, niñas y adolescentes.
Este relato descubre que la Provincia de Buenos Aires, ya en el año 1972 -si bien concluyendo en 1978- y luego recomenzando en el año 1993, cuenta con un fuero especializado, normas procesales especiales, oralidad e intervención inter-disciplinaria. En síntesis, una experiencia con un recorrido mayor a 23 años. Es una de las experiencias más antiguas del país, acompañadas por la Provincia de Santa Fe466 y la de Córdoba467.
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Por ende, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, aun sancionado el CCyC, en atención a la impronta que le dio el legislador hace mucho a este proceso, no requerirá de mayores adaptaciones urgentes. El fuero de la Provincia ya prevé la oralidad con inmediación, fuero especializado, apoyo a la resolución pacífica de los conflictos -con la intervención del Consejero de Familia- y la intervención interdisciplinaria, con una doble instancia especializada.
En el nuevo escenario de las normas procesales del CCyC, las disposiciones del CPCCBA se enfrentan a las siguientes posibilidades: 1) Mantenerlas por encontrarse en consonancia con las líneas del nuevo CCyC; 2) Adaptarlas sin reformas legislativas, en tanto no hay contradicción entre ambos ordenamientos y es factible una interpretación armónica; 3) Adecuarlas para puntualizar una salida o vía procesal; 4) Reformarlas por contradecirse. Se anticipa, acorde se desarrollará, que no hay oposición en el sentido del abordaje de los temas de familia en ambos contextos.
Es así que la reforma legislativa provincial, conforme se anticipó en la descripción de su estado actual, no se impone con urgencia y debe pensarse con reflexión y cuidado. Los pasos mal dados son más perjudiciales que la inamovilidad, aunque ésta también lleva a situaciones indeseables. La prudencia debe ser lo imperante para analizar las alternativas más convenientes.
A continuación se abordarán distintos aspectos del proceso desde esta nueva disyuntiva.
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Competencia por la materia
Un punto que el CCyC no aclara es cuáles son las materias de familia. En algunas de ellas no hay ninguna duda, -por ejemplo, alimentos, régimen de contacto, divorcio, ejercicio
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de la responsabilidad parental, filiación, adopción, nulidad e inexistencia del matrimonio-. Podría plantearse, desde el terreno de las hipótesis, qué ocurre con los alimentos cuando su fuente no es una relación de familia, por ejemplo, en el caso de los debidos por una donación sin cargo (art. 1559, CCyC). Sin embargo, en la práctica, aun cuando surjan de un contrato, se ha admitido que su reclamo se radique en el fuero.
Por ende, no hay una determinación precisa en el CCyC de cuáles son las materias incluidas para dirimirse en este fuero.
El artículo 827 del CPCCBA delimita las materias abarcadas y a las excluidas. En cuanto a las segundas, en su encabezado esa norma enuncia a los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz. La modificación del CCyC no incide en tal delimitación, la cual permanece.
En cuanto a las sucesiones, nuestro fuero de familia no las prevé como de su atribución. Aun cuando son procesos universales y pueden originarse en relaciones de...
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