Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Noviembre de 2014, expediente CAF 013788/2001/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 13.788/2001 En Buenos Aires a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Procesamientos Industriales de Laminados Arg.

c/E.N. - Mº Economía - SOMISA (e.l.) - Resol. 79/01 s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 482/485, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Procesamientos Industrial de Laminados Argentinos Residuales Sociedad Anónima -de ahora en más, P.S.A.- entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía - Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (e.l.) -en adelante, So.Mi.S.A.- a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que padeciera a raíz de la suspensión y posterior revocación unilateral de los contratos formalizados a través de las Órdenes de Compra Nº 2-

    28.347/0 (relativo al procesamiento de chatarra) y Nº 6-00.686/0 (relativo al canje de chatarra), que oportunamente celebró y comenzó a ejecutar (ver escrito de inicio de fs. 2/38 y su ampliación obrante a fs. 132/149).

    Peticionó la reparación del lucro cesante y “demás perjuicios ocasionados” (sic), cuya cuantificación supeditó a las pruebas a producir en autos, con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago.

    Al efecto, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución Nº

    79/2001 por medio de la cual el Ministro de Economía de la Nación rechazó el reclamo administrativo formulado, considerándola viciada en su causa y en su motivación.

    Destacó que los contratos en cuestión fueron dejados sin efecto por la empresa estatal en forma anticipada e intempestiva por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

    Refirió que el artículo 20 del Pliego de Condiciones Particulares no constituía una cláusula de eximición de responsabilidad contractual para So.Mi.S.A. sino el mecanismo a aplicar en caso de rescisión contractual, que de modo alguno liberaba a las partes de la responsabilidad que les correspondiera en consecuencia. Así las cosas, prosiguió en su razonamiento, salvo que se diera el Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA supuesto de fuerza mayor, no había obstáculo contractual alguno para reclamar por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Sostuvo que atento el momento en que acontecieron los hechos en función de los cuales reclamaba, no resultaban aplicables al caso los decretos Nº 1.023/2001 y 436/2000.

    Asimismo, se reservó el derecho a plantear la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las normas sobre “pesificación” de deudas y modificaciones del régimen cambiario, especialmente, ley 25.561 y decreto Nº 214/2002 y demás preceptos complementarios y reglamentarios.

  2. Estado Nacional - Ministerio de Economía se presentó, planteó la caducidad y la prescripción de la acción entablada en los términos de la ley 24.447 y contestó demanda, solicitando su desestimación (fs. 178/207).

  3. El señor juez de primera instancia desestimó el planteo de caducidad y prescripción formulado en los términos de la ley 24.447, con costas a cargo del Estado Nacional - Ministerio de Economía (artículos 68 y 69 del C.P.C.C.N.) y rechazó la demanda entablada, con costas a la actora vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    En cuanto al planteo defensivo articulado, precisó que la comunicación de la suspensión de los contratos involucrados en la presente causa se produjeron en el mes de junio de 1991 y, en consecuencia, luego de la fecha de corte establecida en la norma citada (1/4/1991).

    Determinado ello, en forma previa a adentrarse al examen de la cuestión de fondo, recordó que:

    -los contratos administrativos son, desde su gestación hasta su finalización, el resultado de un procedimiento precontractual o genético y luego, contractual o funcional; siendo una de sus notas tipificantes su perfil procedimental, en el sentido que, por el cariz “formal” propio del cauce jurídico de la actuación de la Administración Pública en cuyo desarrollo se produce el dictado de los actos que son perfectamente individualizables uno de otro pero cuya entitividad se da en el contrato.

    -según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el complejo interrelacionado de actos que dan base estructural a la existencia y ejecución del contrato administrativo debe buscarse el origen del derecho invocado.

    En otros términos es en esa interrelación de actos administrativos, en la que cada Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 13.788/2001 una es consecuencia del precedente sin perder, por ello, su individualidad, pero cuya existencia, se justifica en y para el contrato administrativo (C.S.J.N., Fallos:

    316:2.454).

    -los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (artículo 1.198 Código Civil).

    -el principio cardinal de buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el campo del derecho público, por lo que carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de éste último (conf. Fallos:

    301:970).

    -lo determinante era efectuar una interpretación integral del contexto en el que se desarrolló la relación contractual entre las partes, excluyendo, como método, sólo una interpretación parcial.

    -el perfeccionamiento del contrato presenta algunas peculiaridades en el derecho administrativo pues los principios provenientes de Código Civil deben articularse con los regímenes contractuales que contienen prescripciones específicas. Como regla general el contrato se perfecciona con el acuerdo o fusión de voluntades, aunque esta regla va a tener una aplicación en el derecho administrativo que, por lo común acota el margen de libertad de los contratantes, no sólo en el proceso de selección, sino en el perfeccionamiento del vínculo contractual.

    -a partir de la existencia del crédito legal, la Administración se halla facultada para iniciar las distintas etapas de la licitación siendo, una de las primeras, la elaboración de los pliegos de condiciones que servirán de base para la confección de las propuestas.

    -los pliegos asumen una condición normativa o reglamentaria plena bajo un régimen peculiar que, en principio, excluye la posibilidad de modificar las reglas de juego sobre las cuales los oferentes formularon sus propuestas y, a su vez, al producirse la adjudicación y durante toda la etapa de ejecución integran la relación contractual.

    Sentado lo dicho, refirió que mediante la resolución Nº 79/2001, el Ministro de Economía rechazó el reclamo administrativo formulado por P.S.A.

    tendiente a obtener el reconocimiento del lucro cesante originado en la discontinuidad en las contrataciones con So.Mi.S.A. en relación a los contratos de procesamiento y canje de chatarra, destacando que:

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA a) la Comisión Fiscalizadora de la Sindicatura General de la Nación señaló que no correspondía su reconocimiento en dicha sede; b) la Procuración del Tesoro de la Nación dictaminó que, de conformidad con el artículo 20 del Pliego de Especificaciones Particulares, la empresa estatal podía rescindir los trabajos con la simple notificación al contratista (efectuada con 90 días de anticipación), que no tendría derecho a tramitación judicial o extrajudicial por tal rescisión y que la indemnización que le correspondía a la contratista debía comprender sólo el daño emergente y no al requerido lucro cesante; exclusión que obedecía a que dicha revocación resultaba sustancialmente una expropiación referida a un derecho de origen y naturaleza administrativo.

    c) la suspensión en la ejecución del contrato, comportó por parte de So.Mi.S.A., el ejercicio de una actividad lícita, por hallarse en pleno proceso de privatización.

    Asimismo, resaltó que en el Pliego de Especificaciones Particulares se estableció que:

    i) el objeto del contrato era el procesamiento dimensional de chatarra de acero de recirculación interna, de rezagos de Planta y de chatarra comprada, su preparación y acondicionamiento en Vagonetas de carga para posterior uso en Acería, la recepción en naves de chatarra comprada y la descarga o carga de vagones en las mismas (artículo 1).

    ii) So.Mi.S.A. se reservaba el derecho de establecer a su juicio, cuál era la chatarra que requería dimensionamiento o bien la oportunidad de su procesamiento o almacenaje, en función de sus necesidades operativas, como así

    también la cantidad a preparar, acondicionar en vagonetas de carga y la cantidad de chatarra comprada a recepcionar, depositar o despachar en la nave en las distintas modalidades establecidas” (artículo 2).

    iii) las cantidades mencionadas eran ilustrativas y tenían como único propósito facilitar su análisis técnico y cotización, sin comprometer en absoluto a So.Mi.S.A., por lo cual no se aceptaría -durante el desarrollo del contrato- reclamo alguno referido a cantidades mínimo o máximo a procesar (artículo 3º, punto 4).

    En función de lo expuesto, precisó que del examen de las constancias de autos no surgía violación alguna a las normas aplicables en la especie y que las argumentaciones formuladas por la actora resultaban insuficientes para desvirtuar las consideraciones efectuadas por la autoridad administrativa en la resolución cuya nulidad fue requerida.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 13.788/2001 Al respecto, recordó que los expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio y para apartarse de sus constancias no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo...

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