Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 19 de Octubre de 2010, expediente 60.183
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2010 |
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INCIDEN1E DE APELACIÓN DEL AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE
S.J.M. EN EL MARCO DE LOS AUTOS N" 821/2007, CARATULADA "MILNE,
S.J.S.ÓN LEY 22.415", Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, SecoN°
15, S. "B", causa N° 60.183, orden N° 23.138.
I.A., 4~ de octubre de 2010.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.J.M. a fs. 896/898 del expediente principal contra la resolución de fs.
881/889 del expediente principal, por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado como autor del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. b) y 865 inc. f), del Código Aduanero; y se mandó a trabar embargo sobre los bienes y el dinero del nombrado hasta cubrir la suma de trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).
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« El memorial presentado por la defensa de S.J.M.
O de fs. 153/155 del presente incidente, en la oportunidad prevista por el arto454
LL
O del C.P.P.N.
O
(j)
J y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la invocación efectuada por la defensa no se controvierte la valoración probatoria efectuada por el pronunciamiento recurrido,
mediante el cual se estableció un grado de certeza suficiente -para este momento del proceso-, con respecto a la materialidad del hecho investigado y a la participación culpable de S.J.M. como autor del hecho ''prima J." ilícito que se atribuyó al nombrado.
2°) Que, en efecto, de las constancias incorporadas actualmente al proceso surge que mediante los despachos de importación Nros. 06-073-IC04-
158846L¡ 06-073-IC04-191652D y 07-073-IC04-001463R se documentó la importación, por parte de S.J.M., de mercadería proveniente de la República Federativa del Brasil, declarándose como valor FOB de aquélla las sumas de u$s 5.210, 12.347,06 Y 6.026,45, respectivamente. No obstante, se habría podido detenninar que el exportador declaró en origen que el valor de aquélla fue de u$s 7.443,52, 15.984,01 Y 8.442,99, respectivamente, aunque habría coincidencia entre el tipo y la cantidad de la mercadería declarada.
3°) Que, por las circunstancias reseñadas por el considerando anterior, se advierte la existencia de elementos suficientes a la luz de la sana crítica racional para sustentar un juicio de probabilidad (art. 306 del C.P.P.N.)
con relación al delito que se atribuyó a S.J.M.. En efecto, la presentación, ante el servicio aduanero, de un documento adulterado o falso por el cual se declaró un valor inferior que aquél por...
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