Procesal Penal: potestades policiales

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XII
Procesal Penal. Potestades policiales
Sumario
§1.- Sala III, Tribunal de Casación Penal pcia. de Buenos Aires, causa nº 12.029 (Registro de Presidencia nº
41.855) “G., A. y M., M. Á. s/ Recurso de queja”, rta. 17 de junio 2010. Validez del cacheo. Causa probable
ante la comprobación de la portación de arma de fuego. Habilitación de requisas posteriores por razones de
urgencia y seguridad.
§2.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, causa Nº 8.432 (Registro de
Presidencia Nº 26.915) caratulada “R., R. A. s/Recurso de Casación”, rta. 28 de octubre 2008. Interceptación
y requisa por actitud sospechosa (configura atribuciones art. 294 inc. 5 C.P.P.).
§1.- Validez del cacheo. Causa probable ante la comprobación de la portación de arma de
fuego. Habilitación de requisas posteriores por razones de urgencia y seguridad.
“Con respecto al planteo de nulidad articulado por la defensa, mediante el cual postula la invalidación del
procedimiento policial mediante el cual se secuestrara en poder de los imputados sendas arma de guerra y se
procediera a su aprehensión, se adelanta que, en orden a las consideraciones que se sucederán, no habrá de ser
acogido favorablemente.
“Desde una primera aproximación, advierto que la alegada falta de causa probable para la realización de la
mentada diligencia no ha sido tal, ya que luego de un detallado análisis del acta mediante la cual se la
documentara, concluyo que no se verifican lo vicios formales que la parte recurrente denuncia.
“Así, pues, a contrario de lo sostenido por la defensa, durante el debate los funcionarios policiales Walter Enrique
Iñiguez y Daniel Orlando Grillo justificaron acabadamente el motivo que los llevo a int erceptar el tránsito de los
imputados al destacar que previo a realizar tal procedimiento, observaron que éstos descendieron presurosamente
de un automotor conducido por un tercero, el cual lejos de seguir su marcha, procedió a abrir el capot del auto y
revisar su motor, lo cual, dado la actitud que aquellos demostraron, permitía razonablemente desechar la
posibilidad de que se dirigieran a su lugar de trabajo o que el rodado que previamente los transportara se tratase de
un remís (ver fs. 201/202 de los ppales.).
“Asimismo, los referidos testigos manifestaron que contribuyó a fortalecer el estado de sospecha razonable que los
motivó a interceptar a los i mputados el hecho de que uno de éstos, sindicado dur ante el debate c omo “ el más
gordito”, hizo caso omiso a la orden impartida a los efectos de que detuviera su marcha y fuera identificado acto
en particular para el cual la policía se halla plenamente facultada-, acelerándola en vez de dismin uirla, a la vez de
oponer resistencia al accionar preventor (ver fs. 201Vta/202Vta del ppal.).
“Por otra parte, cabe destacar que el testigo Iñiguez aseguró que al efectuar el cacheo de rigor sobre el exterior del
cuerpo del que sindicó como el sujeto más delgado (M.), advirtió mediante su sentido del tacto que éste portaba en
su cintura un arma de fuego tipo pistola que a la postre resultó ser una del calibre 11,25 mm, frente a lo cual dicho
imputado le refirió “me agarraste” (ver fs. 201Vta).
“Respecto de esto último, y atendiendo a que el cacheo en sí no significa en modo alguno la r equisa del cuerpo en
los térm inos del artículo 225 del rito, toda vez que el grado de injerencia en la privacidad de la persona en el
primero resulta sensible y ostensiblemente menor que en el segundo supuesto, entiendo que al percatarse el testigo
de que el imputado llevaba un arma de fuego mediante el aludido cac heo, a partir de allí, se ha lló facultado para
realizar las posteriores requisas por cuestiones no sólo de u rgencia y conservación de la prueba, sino también de
seguridad (artículos 225, 226 parte 2ª en función del 294, inciso 5º, parte 1ª, del ritual).
Luego, si tras interceptar a los imputados ante la concurrencia de circunstancias que permiten fundar
adecuadamente un estado de sospecha r azonable, motivado no sólo en la actitud de los imputados previo a que se
les requiriera que detuvieran su marcha y la reticencia por parte de uno de ellos en acatarla y resistirse instantes
luego, a la vez de haberse advertido tras un simple cacheo que el otro portaba un arma de fuego, cabe concluir
que el cuadro a esa altura permitió fundar un estado de causa probable que valida la injerencia estatal materializada
en el registro so riesgo, como se dijo, de pérdida de la fuente de prueba así como también por cuestiones de
urgencia y seguridad.” (SALA III, TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL PCIA. DE BUENOS AIRES, CAUSA Nº 12.029
(REGISTRO DE PRESIDENCIA Nº 41.855) “G., A. Y M., M. Á. S/ RECURSO DE QUEJ A”, RTA. 17 DE JUNIO 2010).

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