Procesal penal. Garantías

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IX
Procesal penal. Garantías
Sumario
§1.- SCJBA, “C.G s/ Robo Agravado”, r ta. 2 de agosto 1993. El allanamiento implica el ingreso mediante la
fuerza a un domicilio contra la v oluntad de su morador. Si éste ha prestado su conformidad, no existe
allanamiento.
§2.- CSJN, “Ventura, Vicente Salvador y otro s/ contrabando” -causa n° 9255-, rta. 22 de febrero 2005. El
allanamiento constituye una severa intervención del E stado en el ámbito de la libertad individual. El no oponer
reparos por el morador no es suficiente para avalar el accionar policial.
§3.- CSJN, “D’Acosta”, rta. 9 de enero 1987. Con el primer ingreso se había agotado el objeto del ingreso al
domicilio por personal policial, con ello la policía no estaba habilitada para un nuevo ingreso.
§4.- Sala I, Cám. Crim. y Correc., expte. 37.065- “C. B., D. s/ Nulidad”, rta. 4 de noviembre 2009 . Las
tareas de investigación hacen a la función policial pero no puede convalidarse cualquier sumario. La
razonabilidad de la medida debe ser controlada judicialmente.
§5.- C.S.J.N., “Fabro Pedro H. y otros s/ falsificación de documento público”, rta. 26 de febrero 1991. La
cédula no es uno de los papeles privados del art. 18 C.N., sino que debe ser ex hibida cuando la autoridad
competente lo exija.
§6.- C.S.J.N., “Fiorentino, Diego E”, rta. 27 de noviembre 1984. El art. 18 C.N. consagra el derecho individual
de privacidad del domicilio de todo habitante. Sólo puede ordenarse el allanamiento por juez.
§7.- Sala B de Feria Cám. Crim. y Correc., causa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita; rta. 24 de julio
2009. Sospecha razonable para detención y requisa (motociclista que anotaba en libreta el movimiento de los
vecinos).
§8.- Sala IV Cám. Crim. y Correc., causa n° 1172/09 ”C. G., L.”, rta. 27 de agosto 2009 . Las referencias
espontáneas brindadas por el aprehendido son válidas pues no fueron requeridas y no convalidaron la detención o
requisa pues ya se hallaba en curso.
§9.- Sala de lo Penal Audiencia Nacional España-, ROLLO DE SALA N° 75/2007, SUMARIO N° 61/2007,
rta. 21 de octubre 2008. Absolución ante la eventualidad de que la autoinculpación se obtuviera con maltratos y
coacciones.
§10.- Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. Buenos Aires, causa n úmero 6.490 (registro de
Presidencia Nº 23.838) caratulada: “G., W. J. s/ recurso de casación” y sus acumuladas número 6.453
(Registro de Presidencia N° 23839) caratulada: “G., W. J. s/ recurso de casación interpuesto por fiscal de
juicio” y número 6.454 (Regi stro de Presidencia N° 23.840) caratulada: “G., W. J. s/ recurso de casación
interpuesto por particular damnificado”, rta. 16 de julio 2009. Garantía de no declarar contra sí mismo ante
personal policial al hallarse aprehendido el sujeto.
§11.- Sala VI, Cám. Crim. y Correc., Causa Nro. 37.115 “V., O. J. s/ procesamiento”, rta. 29 de abril 2009.
Invalidez del consentimiento prestado por la madre del imputado. Debe tratarse de un acto voluntario y con
conocimiento de qué se hace.
§12.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 23360
caratulada “R. J. A. s/ Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal”, rta. 18 de diciembre de 2007.
Secuestro y aprehensión policial. Validez del acto y necesidad de validación judicial. Sospecha razonable.
§13.- C.S.J.N., “Fiscal c. Fernández”, rta. 12 dde noviembre 1990. No hubo un allanamiento sino ingreso
consentido. Utilización de agente encubierto.
§14.- Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. Buenos Aires, causa número 3.714 (Registro de
presidencia número 15.347) caratulada “G., G. O. y A., D. G. s/ recurso de casación”, y su acollarada
número 3.780 (Registro de presidencia nro. 15.413) caratulada “S., C. A. s/recurso de casación”, rta. 3 de
febrero 2009. Testigo de Identidad Reservada. Causa probable de detención. Facultades policiales. Testigo de
oídas.
§1.- El allanamiento implica el ingreso mediante la fuerza a un domicilio contra la
voluntad de su morador. Si éste ha prestado su conformidad, no existe allanamiento.
“…cabe recordar que esta Corte ha establecido "que el allanamiento... implica el ingreso mediante la fuerza a un
domicilio contra la voluntad de su morador. Si éste ha prestado su conformidad, no existe allanamiento y,
obviamente, no se hace necesaria la orden respectiva" (P. 36.024, sent. del 26-VII-88, "Acuerdos y Sen tencias":
1988-II-687; conf. P. 40.244, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sent encias": 1990-I-210; etc.).” (SCJBA, “C.G S/
ROBO AGRAVADO”, RTA. 2 DE AGOSTO 1993).
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§2.- El allanamiento constituye una severa intervención del Estado en el ámbito de la
libertad individual. El no opone r reparos por el morador no es suficiente para avalar el
accionar policial.
“Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución, ha expresado que en él se consagra “el derecho individual
a la privacidad del domicilio de todo habitante -correlativo al principio general del ar t. 19- en cuyo resguardo se
determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si
bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes
especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas
materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan
las excepciones a la inmunidad del domicilio” (Fallos: 306:1752)
“Que a la luz de esas consideraciones y teniendo en cuenta que de las constancias del sub lite surge que el
allanamiento -que en sí mismo constituye una severa intervención del Estado en el ámbito de la libertad individual-
llevado a cabo en el domicilio de la calle Maipú 464, 6°piso, oficina 608, con el consentimiento de la persona que
atendió a los inspectores, y ejecutado pese a que no fue dispuesto en las actuaciones que dieron origen a esta causa,
se apartó claramente de la ley reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional, quebrantando de ese modo, la
garantía constitucional protectora del domicilio.” (CSJN, “VENTUR A, VICENTE SALVADOR Y OTRO S/
CONTRABANDO -CAUSA N° 9255-, RTA. 22 DE FEBRERO 2005).
§3.- Con el primer ingreso se había agotado el objeto del ingreso al domicilio por personal
policial, con ello la policía no estaba habilitada para un nuevo ingreso.
“Que el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista
en el art. 14 de la ley48, pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la garantía
consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, esa norma establece que "el domicilio es
inviolable...; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación", de modo que el alcance de esta garantía debe ser fijado con relación a su r eglamentación (confr.
doctrina de la sentencia dictada por esta Corte "in re" F.508.XIX., "Fiorentino, Diego E. s/ tenencia ilegítima de
estupefacientes", de fecha 27 de noviembre de 1984 --Rev. LA LEY, t. 1985-A, p. 160--), y en el caso,
corresponde verificar si se ha operado la excepción a la que se refiere el art. 189, inc. 2° del Cód. de Proced. en
Materia Penal, como lo sostuvo el a quo.
“Que el art. 399 del referido código establece la facultad de los jueces para practicar pesquisas o investigaciones,
sea en la habitación o domicilio del pr ocesado, o en cualquier otro lugar, "cuando existan indicios suficientes para
presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y
comprobación de la verdad"; y en concordancia con ello, el art. 188 sienta l a regla de que los funcionarios de
policía deberán recabar del juez competente la respectiva orden de allanamiento "cuando con el mismo objeto de la
investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular".
A su vez, el art. 189 establece que "se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: ... 2°.
cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión ...".
“De esas normas se sigue que los jueces tienen la facultad de disponer allanamientos de moradas sólo por dos
órdenes de razones: a) para lograr una aprehensión; y b) pa ra la obtención de pruebas (arg. art. 399), y la policía
que actúa en función judicial no puede en estos dos supuestos obrar por propia iniciativa, sino que debe requerir
del juez la correspondiente orden de allanamiento (arg. art. 188). El recurrente no discute que la primera
penetración al domicilio sin contar con esa orden judicial se haya encontrado cubierta por la autorización del art.
189, inc. 2° del Cód. citado, pero niega que este h echo autorizara a una nueva incur sión en su morada, con un
objetivo distinto al de la primera, a la que no consideró alcanzada por esa autorización legal. Corresponde en
consecuencia determinar si le asiste razón en el punto.
“Que no se trata en el caso de establecer si durante un allanamiento realizado con fines de apr ehender al presunto
delincuente la policía judicial se encuentra habilitada para secuestrar elementos que puedan constituir prueba de la
comisión de algún delito, sino de determinar si puede afirmarse que, concluida esa diligencia, el domicilio ha
perdido la protección constitucional como consecuencia de aquélla, y ha quedado sujeto a cualquier nueva
pesquisa que pudieran realizar los agentes de prevención, sin necesidad de requerir una orden judicial.
“Que la orden de allanamiento que regula la ley procesal, n o constituye un acto por el cual el juez delega su
"imperium" en un funcionario de policía u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta,
sino que por el contrario, es un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden, y que no habilita a

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