Procesal Penal: Derecho de Defensa

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XIV
Procesal Penal. Derecho de Defensa
Sumario
§1.- Sala IV, Cámara Crim. y Correc., causa N° 1518/10 “M., M. H. s/ art. 104 del C.P.P.N.”, rta. 16 de
noviembre 2010. Es deber del juez proveer a la defensa técnica del imputado. E l derecho a nombrar defensor de
confianza no se suple sin más por la imposición de un defensor oficial si no fue decidido así por el imputado.
§1.- Es deber del juez proveer a la defensa técnica del imputado. El derecho a nombrar
defensor de confianza no se suple sin más por la imposición de un defensor oficial si no fue
decidido así por el imputado.
“…es deber del juez proveer la defensa técnica del imputado (CS, Fallos 319:1496) y en que la ley pr ivilegia la
proposición del defensor de confianza. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos otorga a toda
persona acusada de delito el derecho a “defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección”
siendo irrenunciable el de “ser asistido por un defensor proporcionado por el estado…si…no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley” (CADH artículo 8°, párrafo 2°, incisos “d” y
“e”. En igual sentido, PIDCyP, art. 14, párrafo 3°, inciso “d”).
“Tal directiva en nuestro Código Procesal Penal de la Nación es receptada con claridad en los artículos 104, 107 y
197. La omisión del tribunal de permitir la designación de una defensa de confianza no queda sin más suplida por
la impuesta al defensor oficial, si así n o fue decidido por el imputado ni éste tuvo conocimiento de ello y así lo ha
entendido nuestro más alto tribunal (Fallos, 304:1886)
“Sentado ello, entendemos que la decisión del juez de grado se basa en una inadecuada interpretación de la Ley
24.946, por cuanto su artículo 60 inciso “b” confiere a la defensa oficial la asistencia técnica de los imputados en
las causas penales en los supuestos que s e requiera conforme lo previsto por el Código Procesal Penal de la
Nación, es decir, de acuerdo a la normativa ya citada que se compadece con los estándares internacionales.
“En tal contexto, no corresponde aludir a la hipótesis a la que se refiere el inciso “d” del mismo artículo -
vinculada con el deber del defensor público de arbitrar los medios para hallar a los imputados ausentes -por cuanto
no se verifica en autos, ya que n inguna diligencia se efectuó para notificar a M. H. M.” (SALA IV, CÁMARA CRIM.
Y CORREC., CAUSA 1518/10 “M., M. H. S/ ART.104 DEL C.P.P.N.”, RTA. 16 DE NOVIEMBRE 2010).

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