Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente A 72355

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.355, "Procesadora Virasoro S.A. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás acogió la demanda de repetición incoada, dejando sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Fiscal y ordenando la devolución de las sumas abonadas por la actora desde la fecha en que le correspondía la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, con más un interés igual a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el pertinente reclamo administrativo (v. fs. 113/123).

Disconformes con dichos pronunciamientos, tanto la parte actora (v. fs. 134/137) como la demandada (v. fs. 138/149) interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que oportunamente fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 151).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 160) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunala quohizo lugar a la demanda a través de la cual la actora, quien fue declarada exenta frente al impuesto sobre los ingresos brutos a partir del 1 de enero de 1994, solicitó repetición de diversas sumas oportunamente abonadas por ese concepto, correspondientes a los períodos 1994, 1995, 1996 y 1997.

    Para decidir en el sentido indicado, recordó, en lo sustancial, que el art. 46 de la ley 12.576 suprimió el requisito de inexistencia de deuda al que las leyes 11.490 y 11.518 supeditaban el reconocimiento de las exenciones por ellas consagradas, impidiendo sin embargo la devolución de los importes ya pagados o de los que debieran abonarse en virtud de planes de regularización e igualmente la de los impuestos devengados con posterioridad a la fecha de comienzo de tales franquicias.

    Consideró que la exigencia de no adeudar tributos, inspirada, a su juicio, en un propósito meramente recaudatorio, no respondía a los fines perseguidos por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que las leyes 11.490 y 11.518 habían venido a implementar.

    De allí derivó que la imposibilidad de repetir los importes previamente abonados, una vez suprimida la condición indicada, excede el marco de la razonabilidad y la justicia, consagrando además un contrasentido, ya que si la firma se hallaba exenta no debía en rigor suma alguna.

    Sostuvo que el Estado no puede ni debe recibir dinero en ausencia de una justificación válida, para más adelante concluir que, en su visión, el referido dispositivo normativo deviene irrazonable a la luz de los arts. 28 y 31 de la Constitución nacional; infringe el derecho de propiedad de la contribuyente y contraría la prohibición de enriquecimiento sin causa.

    Evaluó asimismo que, al perjudicar a los contribuyentes que regularizaron sus deudas para poder gozar de la exención pretendida, pero no a quienes accedieron a ésta cuando ello ya no era necesario, la norma involucrada afecta la garantía de igualdad, reconocida en los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional.

    Descartó que la doctrina de los actos propios se oponga en el caso al progreso de la pretensión entablada, argumentando que en la decisión de renunciar al derecho de repetición no medió libertad, por cuanto, a su entender, esa exigencia resultó impuesta por el art. 3 de la ley 11.808.

    Por último, interpretó que, al demandar el pago de obligaciones posteriores a la fecha de inicio de la exención correspondiente, el Fisco se excedió en sus facultades, lo que, desde la óptica que asume, conduce también a la necesidad de que se devuelva lo abonado.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado cuestiona que la Cámara interviniente haya declarado inconstitucional el art. 46 de la ley 12.576, como también que descalificase lo normado por las leyes 11.490 y 11.518. Denuncia asimismo falta de aplicación del art. 3 de la ley 11.808 e improcedente la omisión de la doctrina de los actos propios.

    Niega que exigir la inexistencia de deudas tributarias como requisito para la procedencia de las exenciones en cuestión vulnere el Pacto Fiscal, por distintos argumentos: a) manifiesta que este último sólo genera compromisos entre los estados firmantes, sin que de él nazcan derechos a favor de terceros como los contribuyentes; b) reivindica las facultades...

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