Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Mayo de 2021, expediente CAF 003084/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

3084/2020 PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA TF

30115-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de mayo de 2021.- SMZ

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 212/215 el Tribunal F. de la Nación resolvió

confirmar las resoluciones (AD JUJU) 515/11, 516/11, 517/11, 518/11,

519/11, 520/11 y 521/11 dictadas por el Administrador de la División Aduana de Jujuy en las Actuaciones SIGEA 12674-191-2011, 12674-192-

2011, 127674-193-2011, 12674-194-2011, 12674-195-2010, 12674-201-

2011 y 12674-113-2011, respectivamente, mediante las cuales se rechazaron las solicitudes de repetición iniciadas por la actora respecto de los importes pagados en concepto de derechos de las operaciones documentadas en los permisos de embarque en trato. Impuso las costas por su orden.

Cabe destacar que en el pronunciamiento recurrido se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justica en el causa “Procesadora de Boratos Argentinos S.A (TF 28.448-A) c/ DGA”, sentencia del 19/11/13,

debido a la sustancial analogía de la cuestiones aquí debatidas.

Explicó que respecto del planteo de inconstitucionalidad debe estarse a lo dispuesto en el art. 1164 del CA.

Por último, en lo relativo a la solicitud de que se designe un perito contable que se expida sobre el incremento de la carga tributaria, señaló

que la pretensión resulta improcedente en virtud de la oportunidad procesal en la que fue planteada, así como en relación a la finalidad de la misma.

II.Q., a fs. 296 la actora apeló y expresó sus agravios a fs.

235/257.

En primer término, sostuvo que no resulta aplicable la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Procesadora de Boratos Argentinos S.A” citada, toda vez que se ha acreditado el pago de los derechos de exportación cuya procedencia se discute y se ha demandado a la DGA su devolución, en los términos del art.

1.068 del CA, la cual fue denegada, y el precedente al que se remite el pronunciamiento apelado se inició mediante el procedimiento de Fecha de firma: 05/05/2021

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

impugnación previsto en el art. 1053 inc. a) del CA, el que tramitó sin que se efectúe el pago previo de los derechos de exportación, en virtud del efecto suspensivo previsto en el art. 1058 C.A.

Por otra parte, manifestó que al no haber ejercido la opción prevista en el párrafo 2 del artículo del Anexo I del decreto 2686/93, la prohibición de la Aduana de liquidar tributos a la exportación opera en forma inmediata y no queda condicionada a la prueba de ningún otro hecho.

Bajo tales consideraciones, sostuvo que la obtención del Certificado que acredita la estabilidad fiscal es prueba suficiente para demostrar que el cobro de derechos de exportación afectó su carga tributaria total, por cuanto implicó el cobro de un arancel que no se encontraba vigente a la fecha de adquisición del beneficio.

Añadió que no resultaba de aplicación lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Procesadora de Boratos” en tanto su decisión se remite a los fundamentos expuestos en la causa “Minera de Altiplano”, en cuanto en esta última no se planteó la inconstitucionalidad de los derechos de exportación.

Planteó la inconstitucionalidad de la resolución ME 11/02 y de la notas SM N°130/07 y SCI N° 288/07, pues entendió que fueron establecidas en violación al principio de legalidad en materia tributaria y en violación al Tratado de Asunción.

Argumentó que ni la mencionada resolución, ni las notas invocadas por la Aduana como fundamento legal de la pretensión tienen entidad suficiente para derogar un beneficio fiscal establecido por ley.

Por otra parte, indicó que la actuación de la DGA no sólo es ilegítima sino que además es contraria a sus propios actos, habida cuenta que la Instrucción General 19/02, dictada con posterioridad a la resolución 11/02, ordenó a sus funcionarios que se abstuvieran de aplicar esa norma.

Por último, solicitó la apertura a prueba a fin de comprobar esa norma.

III.Q., el 05/02/21 dictaminó el señor F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR