Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Febrero de 2017, expediente CAF 000103/2013/CA003 - CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 103/2013 PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA -TF 28419-A c/ DGA s/ADUANA TRIBUNAL FISCAL Buenos Aires, de febrero de 2017.- MSU VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 387/391vta., el Tribunal Fiscal de la Nación practicó liquidación de las sumas adeudadas y declaró que Procesadora de Boratos Argentinos SA adeudaba, al 30/08/2016 en concepto de tributos e intereses por las mercaderías correspondientes a los PE 09 031 EC01 001047 E, 001061 A y 001062 B, las sumas de $79.347 (capital) y $182.080 (intereses), sin perjuicio del correspondiente ajuste por tipo de cambio e intereses que corresponda efectuar a la fecha del total y efectivo pago.

    Para resolver como lo hizo, destacó que:

    1. Corresponde aplicar el artículo 20 de la ley 23.905, porque aquél no previó ningún régimen de indexación prohibido por la ley de convertibilidad.

      Además, no corresponde aplicar el artículo 728 del Código Aduanero, porque la ley 23.905 es posterior a su dictado.

    2. La resolución general AFIP 1921/05 no consagró un tipo de cambio distinto para las operaciones aduaneras involucradas en la causa. El tipo de cambio diferenciado que prevé esa disposición rige cuando el pago se formula antes del vencimiento del Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11239566#171370222#20170209140651167 plazo concedido; lo cual confirma que, en el caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 23.905.

    3. Es inatendible la pretensión de la actora de que se computen intereses a partir del vencimiento del plazo de espera, porque la cuestión ya había sido especificada en las resoluciones aduaneras cuestionadas, que pasaron en autoridad de cosa juzgada. Corresponde computar como fecha de inicio la del vencimiento del plazo fijado por el servicio aduanero cuando registró las liquidaciones manuales a efectos de que se constituyera garantía a favor del Fisco.

    4. El tribunal se encuentra impedido de analizar el planteo de ilegitimidad de las resoluciones MEyP 492/06 y 841/10 (arg. art. 1164, CA).

  2. ) Que, contra dicha resolución, la actora interpuso y fundó recurso de apelación a fs.

    418/433vta., que se concedió a fs. 436 y fue replicado por la contraria a fs. 439/446.

    En sustancia, plantea que se incurrió en una errónea aplicación de los artículos 794 del Código Aduanero, 20 de la ley 23.905 y 1º de la resolución general AFIP 3271/12, como así también de las resoluciones del Ministerio de Economía 492/06 y 891/10, que fijan la tasa de interés resarcitorio mensual en el 2% para los devengados desde el 01/07/06 al 31/12/10, y en el 3%, para los devengados desde el 01/01/11.

    Por un lado, entiende que la deuda de capital no debe determinarse en dólares y convertirse a Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11239566#171370222#20170209140651167 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día anterior al de pago.

    En este sentido, explica que el artículo 20 de la ley 23.905 –que modificó sustancialmente la forma de determinar la obligación tributaria aduanera consagrada en el Código Aduanero, al sustituir el tipo de cambio de la fecha del registro del permiso de embarque- quedó implícitamente derogado por el artículo 10 de la ley 23.928, que prohibió todo tipo de repotenciación de deudas, incluyendo las tributarias.

    Considera que la ley 23.905 sólo podría considerarse vigente en caso que el tributo se pague antes del libramiento de la mercadería (art. 789, CA), o que la paridad entre el peso y el dólar se mantenga estable entre la determinación y el efectivo pago del derecho de exportación. Cita jurisprudencia y refiere también a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 24.037, que prohibió la actualización impositiva a partir del 01/04/92. Añade que la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Volkswagen SA” (V.312.XLV) es inaplicable al caso de autos, porque se refirió a la vigencia del artículo 20 de la ley 23.905 a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 23.928, y no de su artículo 10. Sin perjuicio de ello, discrepa con los fundamentos del dictamen del Ministerio Público a los que remite el fallo del Máximo Tribunal.

    Por otro lado, compara los resultados que arrojan: a) la liquidación de lo adeudado conforme los lineamientos de la resolución general AFIP 3271/12 –es decir, convirtiendo la obligación tributaria a pesos según el tipo de cambio vendedor correspondiente al Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11239566#171370222#20170209140651167 día hábil anterior a la fecha de pago (art. 1º, inc. a, res.

    AFIP 3271/12)-, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 (2% y 3%

    mensual, respectivamente); b) la liquidación conforme la resolución General AFIP 3271/12, con la tasa de interés que establecía para las deudas en dólares la resolución ME 21/91; y c) la liquidación del capital convertido a pesos según el tipo de cambio original correspondiente al permiso, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10.

    Sobre esa base, concluye en que la aplicación conjunta de la ley 23.905, la resolución general AFIP 3271/12 y las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10, deviene ilegítima e inconstitucional, porque importa una repotenciación de deuda que desnaturaliza el derecho de exportación oportunamente aplicado.

    Funda la ilegitimidad de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 –y de todas las que, con posterioridad a la res. SH 360/96, mantuvieron el esquema de tasa única para los intereses resarcitorios-

    porque, precisamente, fijan una sola tasa de interés a los efectos del artículo 794 del Código Aduanero, aplicable tanto para deudas en dólares como en pesos, pero lejos de la paridad cambiaria que motivó la tasa uniforme de la resolución SH 360/96.

    Insiste en que una tasa de interés prevista para operaciones en pesos (24% y 36% anual)

    no puede aplicarse a deudas en dólares sin consagrar una doble repotenciación; circunstancia que vulnera su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, esto Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11239566#171370222#20170209140651167 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV último, porque constituye un trato...

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