Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Octubre de 2016, expediente CAF 017199/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 17199/2012 PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28208-A)

Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/

Buenos Aires, de octubre de 2016.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 441/455, replicado a fs. 462/464, contra la resolución de fs. 432/435; Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento agregado a fs. 432/435, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró que los montos adeudados en autos por la firma Procesadora de Boratos SA a la Dirección General de Aduanas, en concepto de tributos e intereses al 30 de octubre de 2015 (fecha presunta de pago), relativos a las Destinaciones Nros. 08 031 EC01 000434C y 08 031 EC01 001194G, ascienden a u$ 3.054,96 y U$ 3.098,50, respectivamente; “sin perjuicio de los intereses que con posterioridad se devenguen –los que en cada caso corresponderá

    calcular sobre el respectivo importe nominal de tributos- hasta la fecha del efectivo pago, importes ésos que deberán convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al que se efectúe el pago”.

  2. Que, a fs. 441/455, la parte actora se agravia de que en la resolución apelada se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 20 de la ley nro.

    23.905 y en el artículo 1 de la Resolución General AFIP nro. 3271/12, que determinan que la deuda de capital en dólares estadounidenses debe convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día anterior al pago; pues ello “genera un efecto repotenciador de las deudas por tributos aduaneros, mecanismo que se encuentra prohibido por las leyes nro. 23.928, 24.073 y 25.561” (fs. 446 vta.). En suma, sostiene que “el cálculo del monto a pagar en concepto de derecho de exportación debe partir del valor en aduana de la mercadería (convertido a pesos al momento en que establece el artículo 728 del CA y/o, en su caso la RG 1.921/05) y sobre dicha base imponible se aplica la alícuota correspondiente al derecho aplicable, según la siguiente fórmula: Valor en Aduana X Alícuota (%) = Derecho a pagar” (fs. 448).

    Por otra parte, se agravia también de la aplicación simultánea de “las tasas de interés establecidas por las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y MEyFP nro. 891/10, y la modalidad de determinación de las deudas aduaneras estipulada en el artículo 20 de la ley nro. 23.905 (en dólares) y el artículo 1 de la RG Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11071478#164265752#20161012125937693 3.271/123”; porque ello no sólo le genera un menoscabo al patrimonio sino que también afecta el derecho de igualdad (art. 16 Constitución Nacional). Entiende que “el mantenimiento de la obligación en dólares y la aplicación de una tasa de interés prevista para obligaciones `en pesos´ comporta una doble actualización de la deuda circunstancia la cual conforma una violación a la prohibición establecida en el artículo 10 de la Ley 23.928 y Ley 25.561 y una grave lesión al patrimonio” (fs.

    452vta.). Concluye que las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y MEyFP nro. 891/10 evidencian una manifiesta ilegalidad en cuanto disponen su aplicación a los efectos del artículo 794 del Código Aduanero, sin distinguir la moneda en que se liquida la obligación tributaria; y, además, su implementación supera el límite fijado en el mencionado artículo para las obligaciones determinadas en dólares.

    Finalmente, manifiesta que la resolución apelada se apartó

    de la normativa aplicable al caso en cuanto al inicio del cómputo de los intereses. Al respecto, señala que pese a que en las resoluciones aduaneras impugnadas en autos se haya dispuesto confirmar las...

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