Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Mayo de 2016, expediente CAF 021771/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21771/2012 PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28197-A) c/ DGA s/

Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, a fs. 386/389, el Tribunal Fiscal de la Nación practicó liquidación de las sumas adeudadas y declaró que Procesadora de Boratos Argentinos SA adeudaba en concepto de tributos e intereses por las mercaderías correspondientes a los PE 08 031 EC01 000410T, 000077F, 000125W, 07 031 EC01 001335C y 001313V, al 30/09/15, las sumas de U$S 3.031,48, U$S 3.100, U$S 3.094,54, U$S 2.319,96 y U$S 2.323,14, sin perjuicio de los accesorios que se siguieran devengando hasta la fecha de efectivo pago, los que correspondería calcular sobre el respectivo importe nominal de tributos. Aclaró que esos importes debían convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al que se efectúe el pago.

    Para resolver como lo hizo, destacó que las pautas liquidatorias ya habían sido fijadas por el servicio aduanero en las cinco resoluciones recurridas, ratificadas por esta Sala y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Precisó que aquéllas confirmaron las liquidaciones tributarias arrojadas por SIM, con más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero, desde el vencimiento del plazo de diez días contados desde la notificación de la liquidación de los tributos, debiéndose tener presente el artículo 795 del mismo cuerpo legal; por lo que, en el caso, los intereses debían devengarse a partir del día siguiente del vencimiento de los diez días de oficializada cada una de las destinaciones aquí en cuestión y hasta la fecha de efectivo pago.

  2. ) Que, contra dicha resolución, la actora interpuso y fundó

    recurso de apelación a fs. 392/406vta., que se concedió a fs. 407 y fue replicado por la contraria a fs. 409/412.

    En sustancia, plantea que se incurrió en una errónea aplicación de los artículos 794 del Código Aduanero, 20 de la ley 23.905 y 1º de la resolución general AFIP 3271/12, como así también de las resoluciones del Ministerio de Economía 492/06 y 891/10, que fijan la tasa de interés resarcitorio Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10984422#153184603#20160523182151800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21771/2012 mensual en el 2% para los devengados desde el 01/07/06 al 31/12/10, y en el 3%, para los devengados desde el 01/01/11.

    Por un lado, entiende que la deuda de capital no debe determinarse en dólares y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día anterior al de pago.

    En este sentido, explica que el artículo 20 de la ley 23.905

    que modificó sustancialmente la forma de determinar la obligación tributaria aduanera consagrada en el Código Aduanero, al sustituir el tipo de cambio de la fecha del registro del permiso de embarque- quedó implícitamente derogado por el artículo 10 de la ley 23.928, que prohibió todo tipo de repotenciación de deudas, incluyendo las tributarias.

    Considera que la ley 23.905 sólo podría considerarse vigente en caso que el tributo se pague antes del libramiento de la mercadería (art.

    789, CA), o que la paridad entre el peso y el dólar se mantenga estable entre la determinación y el efectivo pago del derecho de exportación. Cita jurisprudencia y refiere también a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 24.037, que prohibió la actualización impositiva a partir del 01/04/92. Añade que la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Volkswagen SA” (V.312.XLV) es inaplicable al caso de autos, porque se refirió a la vigencia del artículo 20 de la ley 23.905 a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 23.928, y no de su artículo 10. Sin perjuicio de ello, discrepa con los fundamentos del dictamen del Ministerio Público a los que remite el fallo del Máximo Tribunal.

    A todo evento, sostiene que la resolución general AFIP 1921/05 mantuvo la distinción en cuanto al tipo de cambio aplicable para las operaciones con plazo de espera, como las de autos; es decir que en el caso correspondería aplicar el tipo de cambio vendedor correspondiente al día hábil anterior al último día del plazo de espera.

    Por otro lado, compara los resultados que arrojan: a) la liquidación de lo adeudado conforme los lineamientos de la resolución general AFIP 3271/12 –es decir, convirtiendo la obligación tributaria a pesos según el tipo de cambio vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago (art.

  3. , inc. a, res. AFIP 3271/12)-, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 (2% y 3% mensual, respectivamente); b) la liquidación conforme la resolución General AFIP 3271/12, con la tasa de interés que establecía para las deudas en dólares la resolución ME 21/91; y c) la liquidación del capital convertido a pesos según el tipo de cambio original correspondiente al Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10984422#153184603#20160523182151800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 21771/2012 permiso, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10.

    Sobre esa base, concluye en que la aplicación conjunta de la ley 23.905, la resolución general AFIP 3271/12 y las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10, deviene ilegítima e inconstitucional, porque importa una repotenciación de deuda que desnaturaliza el derecho de exportación oportunamente aplicado.

    Funda la ilegitimidad de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 –y de todas las que, con posterioridad a la res. SH 360/96, mantuvieron el esquema de tasa única para los intereses resarcitorios- porque, precisamente, fijan una sola tasa de interés a los efectos del artículo 794 del Código Aduanero, aplicable tanto para deudas en dólares como en pesos, pero lejos de la paridad cambiaria que motivó la tasa uniforme de la resolución SH 360/96.

    Insiste en que una tasa de interés prevista para operaciones en pesos (24% y 36% anual) no puede aplicarse a deudas en dólares sin consagrar una doble repotenciación; circunstancia que vulnera su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, esto último, porque constituye un trato discriminatorio con respecto al deudor de tributos internos. También considera vulnerado su derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva, ya que torna irrazonable la opción de impugnar las liquidaciones suplementarias de tributos.

    En...

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