Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Agosto de 2020, expediente FGR 012000523/2006/CFC002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 12000523/2006/CFC2

REGISTRO N° 1359/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veinte, integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FGR

12000523/2006/CFC2, caratulada: “MARIN, G.E. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo del Juzgado Federal de General Roca, provincia de Río Negro, con fecha 30 de octubre de 2019, resolvió: “declarar la extinción de la causa por prescripción y sobreseer definitivamente a G.E.M., J.C.C. y S.I.F. en los términos de [los arts.] 361 y 336

    inc. 1° [del] CPPN”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- en fecha 13 de noviembre de 2019, y mantenido ante esta instancia.

  3. El presentante encauzó la impugnación a través de ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    Tras referirse a la procedencia adjetiva del recurso y a los antecedentes fácticos del caso, adujo que el fallo atacado inobservó las pautas sustantivas derivadas de los arts. 62, 67 y 260 del Código Penal,

    como también la manda procesal del art. 123 del C.P.N., careciendo de debida fundamentación.

    Indicó que el razonamiento seguido por el juez resultó arbitrario al soslayar prueba relevante existente en el expediente.

    En tal sentido, aseveró que se trató de un caso complejo y de difícil investigación “en tanto que la mecánica de la administración de los fondos 1

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 12000523/2006/CFC2

    dinerarios que administraban tenían una circulación entre varias cuentas bancarias de dos entidades financieras y que además favorecían la confusión de su destino final, requiriendo varios análisis del flujo de dinero…”.

    De igual manera, expresó que se omitió

    ponderar que el hecho investigado fue denunciado ocho años después de su ocurrencia, y que tampoco se hizo referencia al nivel de litigiosidad derivado de los planteos de las defensas.

    Señaló que, de acuerdo con el informe de fs.

    558, M. continúa en el ejercicio de funciones, de modo que no variaron las circunstancias tenidas en cuenta al rechazar el incidente de prescripción de la acción penal FGR 12000523/2006/TO1/1, concluyendo que se efectuó un análisis inadecuado del art. 67, segundo párrafo, del Código Penal con relación al caso.

    Manifestó que la decisión remisoria fue tomada inaudita parte, impidiendo a la fiscalía desarrollar su pretensión en orden a mantener vigente la acción penal.

    Consideró que se encontraba acreditada la malversación imputada y reclamó que, por tratarse de un caso en el que se investiga la administración de fondos públicos, el análisis jurisdiccional se profundice en los términos de las Convenciones Interamericana y de Naciones Unidas contra la corrupción.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Durante el término reglado en los arts.

    465 cuarto párrafo y 466 del C.P.N. las partes no hicieron presentaciones.

    Con fecha 5 de agosto de 2020 se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.N.

  5. Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó el siguiente orden sucesivo de votación, doctores J.C., G.M.H. y 2

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 12000523/2006/CFC2

    M.H.B., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.N.),

    los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Superado el examen de admisibilidad, es conducente memorar que, a fs. 792/794, el juez federal dictó el sobreseimiento de G.E.M., J.C.C. y S.I.F., en función del art. 336 inc. 1 del C.P.N. por estimar extinta la acción penal a su respecto.

    Para así decidir, el magistrado expuso -en cuanto aquí interesa- que: “[corresponde] en primer término recordar que han sido instruidas en esta causa conductas presuntamente desarrolladas entre el año 1998 y 1999, es decir hace más de veinte años; y que el fiscal interviniente ha acusado bajo la calificación del delito fijado en el art. 260 CP, cuya máximo de pena alcanza a tres años de inhabilitación especial; la desproporción entonces entre el derrotero de la vindicta pública y la pena máxima que sobrevendría como consecuencia remite con claridad a un caso de irrazonabilidad del plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR