Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Diciembre de 2021, expediente FCT 033021329/2011/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 33021329/2011/CA2
Corrientes, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “CELESTINO, JULIO
ARGENTINOLOVERA, HUGO ALFREDOBARBOSA, MARIA
ANTONIAROJAS, ROSA DEL PILARCELESTINO, PERLA ITATÍ S/
INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5° INCISO C)”, Expte. Nº FCT
33021329/2011/CA2, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes;
Y CONSIDERANDO:
I.Que el Juez a quo dictó en lo que aquí interesa auto de falta de
mérito en favor de H.A.L. y Rosa del P.R., en relación al
delito de acopio de armas de fuego y municionesart. 189 bis inc. 3°, Cód.
Penal por el que fueran indagados (fs. 912/916 vta.).
Para así decidir, el Juez tuvo en cuenta que “ la adquisición de arma
[s] municiones no es elemento contundente que permita indicar que la
nombrada y L. cometieron la acción típica de acopar armas, pues debe
tenerse en cuenta las circunstancias en que fueron habido [s], demostrativas de
que se las guarda con la intención de que, eventualmente, puedan ser
empleadas por muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa para
el bien jurídico protegido, “la salud pública” y que dado el tiempo
transcurrido, no se han incorporado nuevas pruebas que vinculen
suficientemente a R. y L. con las supuestas actividades llevadas a cabo
por C. (fs. 915 vta.).
Contra dicha decisión, el Ministerio Público Fiscal dedujo
apelación (fs. 919/921). Se agravia porque, a su criterio, la decisión no está
fundada como lo exige el art.123 del CPPN. En ese sentido, sostuvo que la
circunstancia que no haya podido comprobarse el funcionamiento de la
armería ni la actividad que realizaban los encartados, no enerva la posibilidad
de que ellos hubieran llevado a cabo la acción típica de “acopiar”, pues el tipo
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
penal afirma “sólo requiere que se junte o reúna en cantidad algo (en el caso
armas o municiones) considerable o superior al uso común o deportivo con
cita de la obra de S. y que el tipo no requiere que se lleva a cabo una
actividad comercial. Si bien el acopiador ha sido el imputado C., R.
y L. hicieron un aporte imprescindible sin el cual no se hubiese podido
cometer. Por lo tantosostiene teniendo por acreditado que las armas y
municiones acopiadas fueron ingresadas informalmente al local donde fueron
secuestrados, con la concurrencia de las voluntades del acopiador C. y
los aportantes R. y L., en cantidades muy superiores al uso normal y
corriente de tales elementos, no resultaba necesario, para configurar el delito,
que ese acopio se lleve a cabo con la finalidad de llevar a cabo una actividad
comercial. De ahí infiere que no existen dudas de la participación de los
imputados en el hecho atribuido y que, en contra de lo decidido por el juez a
quo, debió dictarse el procesamiento de los imputados.
El recurso fue mantenido por el Fiscal de Cámara (subrogante) en
fecha 9 de febrero del cte. año. En fecha 4 de marzo se presentó informe del
Ministerio Público Fiscal donde se mantienen los agravios expresados en
oportunidad de interponerse el recurso en trato.
II.El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa
indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es
objetivamente impugnable por la vía escogida por el recurrente. Por ello, será
admitida para su tratamiento (art. 444, CPPN).
En cuanto su procedencia, a fin de resolver la cuestión planteada, es
preciso referir, brevemente, la base fáctica que integra el objeto procesal en la
presente causa. Que ésta se inició en fecha 9 de agosto de 2011, mediante nota
por la cual el Escuadrón 57 “Santo Tomé” de Gendarmería Nacional, informó
el resultado de tareas de campo realizadas por el Grupo de Operaciones,
Investigaciones y Procedimientos, que daban cuenta de actividades que
realizaba el Sr. Julio A.C., alias “Chino”, consistentes en la
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 33021329/2011/CA2
distribución de estupefacientes, armas y municiones, traídas ilegalmente del
Paraguay. Ante dicha información, el Ministerio Público Fiscal, requirió
formalmente la instrucción de la causa (fs. 4 y vta.), solicitando diligencias
útiles tendientes a recabar mayor información. Posteriormente, ante nuevas
ampliaciones de las tareas de investigación, se llegó a producir un informe
completo (fs. 82/95) que derivó en ordenes de allanamiento que se
diligenciaron en fecha 1 de abril de 2011 de diversas viviendas en la ciudad de
Santo Tomé, Corrientes, entre ellas – en lo que aquí interesa un salón de
peluquería, de propiedad del imputado C., ubicada en calle Rivadavia
s/n, casi intersección con la calle R., de la ciudad mencionada. Allí se
secuestraron 790 gramos de marihuana y un gran número de armas y
proyectiles. Del allanamiento llevado a cabo en le vivienda de calle
P.N.3., se secuestraron también diversos proyectiles y armas de
fuego.
Sobre la base de tales elementos de convicción, la Juez Federal
subrogante del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Dra. M.B., en
fecha 13 de febrero de 2014, dictó auto de procesamiento entre otros contra
los imputados L. y R.. Contra dicha decisión y a raíz de un recurso de
apelación deducido por la defensa de L. y R., esta cámara anuló el
auto de procesamiento en relación a aquellos. Para así decir, el tribunal, en
fecha 26 de marzo de 2015, consideró que “…del auto de mérito dictado surge
que la magistrada a quo, realiza una enumeración meramente enunciativa de
las pruebas incorporadas y las diligencias practicadas en el marco de la
...
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