Ley 10059. Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición23 de Mayo de 2014
CÓRDOBA, 20 de agosto de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCV - Nº 137 Primera Sección
1ª
AÑO CI - TOMO DXCV - Nº 137
CORDOBA, (R.A.), MIÉRCOLES 20 DE AGOSTO DE 2014
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado
PODER
LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10059
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO MUNICIPAL UNIFICADO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1º.- Definiciones. Los tributos que establezca la
municipalidad se rigen por las disposiciones de este Código y las
demás ordenanzas fiscales que se dicten en consecuencia.Sus
montos serán establecidos de acuerdo con las disposiciones que
determine la ordenanza tributaria especial denominada “Ordenanza
Tarifaria Anual”.A los fines del presente Código se entiende que las
expresiones “municipalidad” o “municipio” incluyen a todas las
municipalidades y comunas ubicadas en la Provincia de Córdoba
que adhieran al régimen que se implementa por medio de la presente
Ley.Asimismo:
a) La expresión “fisco municipal” incluye a los fiscos de
municipalidades y comunas;
b) Las expresiones “normas tributarias municipales” y “normas
tributarias” incluyen a las dictadas por municipalidades y
comunas;
c) La expresión “Organismo Fiscal” incluye a las
administraciones tributarias de municipalidades y comunas;
d) La expresión “Director General del Organismo Fiscal”
comprende al funcionario que, de conformidad a las normas
respectivas, asuma la responsabilidad de tal función;
e) La expresión “Departamento Ejecutivo” incluye a los órganos
ejecutivos de las municipalidades y comunas;
f) La expresión “ejido municipal” incluye a los correspondientes
a las municipalidades y comunas;
g) La expresión “tributación municipal” incluye la correspondiente
a las municipalidades y comunas;
h) La expresión “ordenanzas” incluye las normas expedidas
por el órgano competente de las municipalidades y comunas;
i) La expresión “Concejo Deliberante” incluye al órgano
legislativo de las municipalidades y comunas;
j) La expresión “Decretos del Departamento Ejecutivo” incluye
a los emanados del órgano ejecutivo de las municipalidades y
comunas;
k) La expresión “Resoluciones del Organismo Fiscal” incluye
las emanadas de la administración tributaria de las municipalidades
y comunas, y
l) La expresión “Intendente Municipal” incluye a los Presidentes
Comunales.
ARTÍCULO 2º.- Principio de legalidad. Ningún tributo puede
ser exigido sino en virtud de ordenanza. Sólo la ordenanza
puede:
a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria;
b) Establecer los supuestos que dan lugar al nacimiento de las
obligaciones de realizar pagos a cuenta y su respectivo importe,
así como de aplicar retenciones y/o percepciones;
c) Determinar los sujetos tributarios obligados (responsables
por deuda propia y ajena), así como todos los supuestos en los
que exista responsabilidad solidaria;
d) Fijar la base imponible, alícuotas, importe mínimo, fijo o el
monto del tributo;
e) Establecer, modificar, eliminar y prorrogar exenciones,
deducciones, reducciones, bonificaciones y demás beneficios o
incentivos fiscales;
f) Tipificar las infracciones y establecer el monto o magnitud de
las respectivas sanciones;
g) Condonar sanciones tributarias y otras obligaciones de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución
Provincial, y
h) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para
la verificación, determinación, fiscalización y percepción de la
obligación tributaria por parte de los organismos competentes,
de acuerdo a los preceptos de este Código.
Las normas que regulen las materias anteriormente
enumeradas-excepto las indicadas en el inciso h)- de este artículo
no pueden ser integradas por analogía ni suplidas por vía de
reglamentación.Asimismo, las facultades del inciso g) precedente
pueden ser dictadas por el Departamento Ejecutivo, en cuyo
caso la norma respectiva debe ser sometida a consideración del
órgano legislativo correspondiente.
Capítulo II
Obligación Tributaria
ARTÍCULO 3º.- Nacimiento. La obligación tributaria nace al
producirse el hecho imponible previsto en la ordenanza respectiva
y existe cuando la actividad que le haya dado origen tenga un
motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral. La determinación
de la deuda realizada por el contribuyente o responsable mediante
declaración jurada reviste carácter meramente declarativo.
ARTÍCULO 4º.- Convenios privados. Inoponibilidad. Los
convenios referidos a obligaciones tributarias realizadas por
sujetos pasivos tributarios entre sí o entre éstos y terceros, no
son oponibles al fisco municipal. La obligación tributaria constituye
un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se
asegure mediante garantía real o de cualquier otro carácter.
Capítulo III
Métodos de Interpretación
ARTÍCULO 5º.- Orden de prelación. Todos los métodos
reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar
las disposiciones de este Código y demás normas tributarias.Para
los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de otra ordenanza fiscal, se recurrirá
en el orden que se establece a continuación:
1º) A las disposiciones de este Código o de otra ordenanza
fiscal relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo
2º de este Código;
2º) A los principios del Derecho Tributario, y
3º) A los principios generales del derecho.Los principios del
derecho privado pueden aplicarse supletoriamente respecto de
este Código y demás normas tributarias, únicamente para
determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas
e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia,
pero no para la determinación de sus efectos tributarios.
La aplicación supletoria establecida precedentemente no
procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho
privado hayan sido expresamente modificados por este Código
o por la ordenanza fiscal de que se trata.
En todas las cuestiones de índole procesal no previstas en este
Código son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley
Nº 5350 -de Procedimiento Administrativo Provincial, texto ordenado
según Ley Nº 6658 y modificatorias- o la que la modifique o sustituya
en el futuro, y de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba-.
ARTÍCULO 6º.- Naturaleza del hecho imponible. Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá
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