Procedimiento: Provincia de Buenos Aires. Veredicto; obligación de dictarlo. Sentencia; nulidad de oficio (SC Buenos Aires, octubre 26-2010)

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36 JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO: Provincia de Buenos
Aires. Veredicto; obligación de dictar-
lo. Sentencia; nulidad de ocio.
En tanto haya hechos controvertidos y
elementos de prueba que deban examinarse
por el juzgador, es ineludible la formulación
del veredicto antes de dictar la sentencia,
además de ser deber constitucional inexcu-
sable para el tribunal de acuerdo con lo pres-
cripto por el actual art. 168 de la Constitución
provincial.
2. — Debe anularse de ocio la sentencia
del tribunal del trabajo que no es precedida
del veredicto, sin que obste a ello la circuns-
tancia de que no se haya deducido recurso
extraordinario de nulidad, ni que la causa
se haya sustanciado de acuerdo con las nor-
mas del proceso sumarísimo, toda vez que
las disposiciones del código procesal deben
compatibilizarse y armonizarse con el sistema
oral implementado en la ley ritual del fuero.
2642. — SC Buenos Aires, octubre 26-
2010. — Molfesa, Pedro D. c. Municipali-
dad de Rauch s/acción de reinstalación
(L. 104.645), TySS, ’11-36.
El doctor de Lázzari dijo:
1º El tribunal del trabajo hizo lugar a
la demanda promovida por Pedro Domingo
Molfesa contra la Municipalidad de Rauch,
mediante la cual aquél le había reclamado —
con sustento en el art. 52 de la ley 23.551
la reinstalación en su puesto de trabajo.
Lo hizo por entender que el decreto
134/2007 del municipio demandado, median-
te el cual se dejó sin efecto la designación en
planta permanente del accionante, resulta
inecaz frente a éste, toda vez que la acciona-
da eludió el trámite previo de exclusión de la
tutela sindical que ostentaba el señor Molfesa
en su carácter de delegado de personal de la
“Asociación de Trabajadores del Estado”. Acla-
ró el juzgador que no obstaba a tal solución la
supuesta irregularidad en la designación del
actor como delegado sindical denunciada por
la demandada, toda vez que ésta ni siquiera
denunció haber efectuado impugnación al-
guna con anterioridad al inicio del proceso,
resultando extemporáneo el cuestionamiento
introducido al contestar la demanda deducida
por el trabajador en resguardo de su estabi-
lidad sindical.
2º Contra dicha decisión se alza la accio-
nada, mediante recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
En lo sustancial, sostiene que de la lectura
del fallo se desprende el “desconocimiento de
lo normado en la ley 23.551 en relación a la
tutela sindical”.
Destaca que, contrariamente a lo que
resolvió el a quo, las irregularidades que
afectan al proceso de designación del actor
como delegado gremial no se subsanan por la
inexistencia de impugnación en debido tiempo
y forma de la candidatura y posterior elec-
ción, toda vez que el art. 41 de la ley 23.551
exige de manera taxativa que, para gozar de
la estabilidad sindical, el trabajador debe es-
tar aliado a la respectiva asociación sindical
con personería gremial con una antigüedad
mínima de un año en la aliación.
En otro orden, arma que el reconocimien-
to efectuado en el fallo, en orden al encua-
dramiento del actor dentro del plantel de la
planta permanente de la Municipalidad de
Rauch, deviene “improcedente y contrario a
derecho”. Ello así, toda vez que —al momento
del dictado del decreto 134/2007, por el cual
se dejó sin efecto la designación de Molfesa—
el agente revestía el carácter de provisorio, no
habiendo adquirido la plena estabilidad en el
cargo. En consecuencia —denuncia—, el juz-
gador se apartó de los principios consagrados
jurisprudencialmente en el precedente de esta
Corte que identica, en cuanto se resolvió que
la aplicación de la ley 23.551 no puede ser
entendida como garantía de estabilidad del
empleo público cuando éste se desarrolla bajo
los parámetros del empleo transitorio.
3º Considero que corresponde responder
armativamente al primer interrogante plan-
teado.

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