Procedimiento. Garantías Procesales

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XI
Procedimiento. Garantías procesales
Sumario
§1.- Sala III, Trib. Casación Penal pcia. Buenos Aires, causa nº 10.950 (Registro de
Presidencia nº 38.766) “G., C. M. P. s/ Recurso de Casación”, rta. 22 de diciembre 2009.
Doctrina del fruto del árbol envenenado. Exclusión de prueba viciada.
§2.- Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. Buenos Aires, causa número 9.133
(Registro de Presidencia 32.949), caratulada: “C., N. M. s/ recurso de casación”, rta. 17 de
diciembre 2009. La violación de la congruencia soslaya el juicio contradictorio vulnerando
así el principio de defensa.
§3.- Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa Nº 33.773,
caratulada “P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009. Preguntas del
tribunal. Actuación proprio sensibus. Imparcialidad.
§4.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, incidente de
competencia entablado entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San
Nicolás y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín que lleva el Nº 10.614
(Registro de Presidencia N° 37.763), rto. 29 de diciembre 2009. Es válida la excusación
efectuada por miembros de la Cámara Penal para entender en el recurso de apelación contra
sentencia definitiva, si ya entendieron en interlocutorias. Garantía de Imparcialidad.
§5.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº
37.930, caratulada “L., R. H. s/Recurso de casación”, rta. 13 de abril 2010. Principio de
congruencia: necesidad d e respetar la correlación fáctica. Los jueces pueden calificar con
libertad y exclusiva subordinación a la ley.
§6.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa N° 11.411
(Registro de Presidencia Nº 40.437) caratulada “F. L., R. L. s/ Recurso de Casación”, rta.
23 de marzo 2010. Extremos fácticos y normativos de la presunción de inocencia.
§7.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa N° 11.411
(Registro de Presidencia Nº 40.437) caratulada “F. L., R. L. s/ Recurso de Casación”, rta.
23 de marzo 2010. Principio de doble conforme. Juicio sobre la motivación no implica
sustituir al tribunal de g rado en la inmediación, sino controlar la razonabilidad de la
argumentación.
§8.- Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa N° 10.031
(Registro de Presidencia Nº 36.117) caratulada “L., R. y otros s/ Recurso de Casación”,
rta. 6 de abril 2010. Las intervenciones telefónicas deben ordenarse al amparo de los arts. 18
y 19 C.N. La injerencia sobre los derechos fundamentales se halla amparada por la legislación
internacional y su trascendencia las equipara a “medidas coercitivas”. Sólo puede imponerla
el órgano jurisdiccional y fundar motivadamente la injerencia (cognoscibilidad del
razonamiento –resguardo de los derechos fundamentales afectados-). Insuficiencia de la
remisión a las “constancias de la causa”: mutación del órgano policial en director de la
investigación. No equiparación a la injerencia amplia de los delitos contra el honor: el
funcionario público no ve más restringido por el hecho de serlo su derecho a la intimidad, en
estos casos se trata de la tutela de la esfera privada.
§9.- CNCRIM Y CORREC, causa “R., R. y otros s/ nulidad -archivo - costas", rta. 14 de
junio 2010. Empleados a los que se les suministra computadoras personales portátiles
(notebooks) y cuentas de correo electrónico, proporcionándoseles una clave o “password”.
Backups de sus archivos. Empresa empleadora que guarda dicha información en su servidor,
descubriendo archivos que comprometían a los imputados. Presentación d e los mismos como
prueba Ausencia de orden judicial previa y fundada. Violación a la razonable expectativa de
privacidad. Necesidad de comunicar claramente a los empleados cuál es la política de la
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empresa respecto al uso de los servicios informáticos y las posibles inspecciones que pod
realizar sobre sus contenidos. Fuente El Dial.
§10.- C.S.J.N. "Recurso de hecho deducido por César Alejandro Baldivieso en la causa
Baldivieso César Alejandro s/ causa n° 4733", rta. 20 de abril 2010. Derecho a la intimidad.
Dignidad humana. Ámbito de autonomía individual (art. 19 C.N.). Secreto médico: juego de los
arts. 156 C.P., 277 y 11 de la ley 17.132; su valor deontológico y utilitario. La postura del
Superior Tribunal Alemán. Transporte de estupefacientes fracasado, el devenir abstracto la
cuestión típica. Confrontación del derecho personalísimo a una esfera de intimidad y el interés
social en la imposición de una pena. El Estado no puede valerse de medios inmorales.
§11.- Audiencia provincial de Madrid, recurso 37/2006, rta. 9 de julio 2008. El principio
acusatorio es un derecho constitucional. Hechos y perspectiva jurídica d elimitan el
contradictorio y dan base a la defensa.
§1.- Doctrina del fruto del árbol envenenado. Exclusión de prueba viciada.
“Ello ha de ser así porque la incautación del cuerpo del delito no fue entonces sino el fruto de
un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a
admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra
la procesada la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (cf.
CSJN, Fallos: 4 6:36); lo cual, “no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que
compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del
hecho ilícito" (CSJN, Fallos, 303:1938; LL 1982-D-225).” (Del voto del Dr. Carral).
(…)
“Cuando un tribunal llegue a la conclusión de que la prueba fue obtenida de manera que
infringió o desconoció derechos o libertades garantizados por la Carta Magna, la prueba
quedará excluida si no se establece que, teniendo en cuenta todas las circunstancias, su
admisión en el procedimiento repercutiría en el descrédito de la Administración de Justicia.
Canadá. Caso Therens, 1985, 4, WWR, 286. En igual sentido, Rothman v. R., 1981, 59, CCC.
En parejo con ello la jurisprudencia del TCE ha establecido una prohibición absoluta de
valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de modo que
los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con
violación a los mismos. La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por dicho
quebrantamiento deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con
el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14, CE)
y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el
ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1, CE.STC 49/96, del 26 de
marzo;114/84; 107/85; 64/86; 80/91 y 85/94).
“Constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos
fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al
proceso, implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre
las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien
ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales del otro. El
concepto de "medios de prueba pertinentes" que aparece en el art. 24.2, CE, pasa así a
incorporar sobre su contenido esencialmente técnico procesal, un alcance también sustantivo,
en mérito del cual nunca podrá considerarse "pertinente" un instrumento probatorio así obtenido
(STC 114/84. En idéntico sentido, STC 49/96 del 26 de marzo).
“No pueden los órganos judiciales conceder eficacia probatoria a una prueba obtenida
ilícitamente. Deben los jueces y tribunales prescindir de la prueba obtenida ilícitamente, dada

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