Procedimiento Administrativo: Conflicto interadministrativo: resolución; ámbito

AutorJulio Conte-Grand
Páginas269-272
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 269
fecha 1/10/01”, y que la aludida falta constituyó
apercibimiento equivalente a quince días de arres -
to (confr. fs. 10), no se advierte razonablemente
que la conducta cuestionada, desprovista de todo
subjetivismo con el que ella pudiera haber im-
pactado en el receptor, fuese de una gravedad tal
que, a la luz de las pautas de graduación que de-
bieron s eguirse de conf ormidad con lo estable-
cido en las normas anteriormente referidas, puede
sustentar válidamente la calificación de “I.F.C.”
y posterior “retiro obligatorio” que se le aplicara,
por lo que cabe descalificar por arbitraria la deci-
sión de la Fuerza Aérea en tanto los antecedentes
de hecho y de der echo invocados no se corres-
ponden, ni siquiera mínimamente, con la realidad
objetiva que rodea a la cue stión debatida en el
sub-lite.
VII [sic]. Por ello, a mérito de lo precedente-
mente expuesto, voto porque se rechacen los
agravios de la demandada y, consecuentemente,
se conf irme la sent encia apelada en cuanto fue
materia de ellos. Con costas de Alzada a la ven-
cida por no existir mérito para la dispensa (art. 68,
primera parte, del Código Procesal).
La señora juez de Cámara Clara María do
Pico adhiere al voto que antecede.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo
que antecede, el Tribunal resuelve: rechaz ar los
agravios de la demandada y, consecuentemente,
confirmar la sentencia apelada en cuanto fue ma-
teria de ellos. Con costas de Alzada a la vencida
por no existir mérito para la dispensa (art. 68, pri-
mera parte, del Código Procesal).
Se deja constancia que solo suscriben la pre-
sente dos vocales por hallarse vacante el tercer
cargo (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Néstor
H. Buján. – Clara M. do Pico (Sec.: Silvia Lowi
Klein).
Procedimiento Administra-
tivo:
Conflicto interadministrativo: resolu-
ción; ámbito.
La ley 19.983, en su art. 1º, somete a la decisión
definitiva e irrecurrible del Poder Ejecutivo o del
Procurador del Tesoro de la Nación –según sea el
monto en discusión– las reclamaciones pecuniarias
de cualquier naturaleza o causa entre organismos
administrativos del Estado Nacional, centralizados
o descentralizados –incluidas las entidades autár-
quicas, empresas del Estado y la Municipalidad de
la C iudad de Buenos Aires–. Por l o tanto, cabe
concluir que la pretensión de reintegro de un cré-
dito fiscal formulada por una sociedad que se en-
cuentra en proceso de expropiación (ley 26.466,
art. 1º) y está siendo asistida y controlada por el
Estado Nac ional –el cual, hasta tanto finalice el
proceso expropiatorio, ejerce los derechos societa-
rios de las acciones sujetas a expropiación–remite
a la solución de un conflicto interadministrativo
que debe ser resuelto por el Poder Ejecutivo Na-
cional. R.C.
695 – CN Cont.-adm. Fed., sala III, diciembre 16-2010. –
Aerolíneas Argentinas S.A. c. EN - AFIP DGI - Resols.
417/06, 228/06 s/Dirección General Impositiva.
En Buenos Aires a los 16 días del mes de di-
ciembre del año 2010 , reunidos en acuerdo los
Señores Juec es de la Sala III de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, para resolver el recurso de ape-
lación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia dictada en los autos caratulados “Aero-
líneas Argentinas SA c/ EN - AFIP DGI - Resols.
417/06 228/06 s/ Dirección General Impositiva”
- expediente nº 13.010/2007, y plan teado al efecto
como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo
apelado,
El señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel
Grecco dijo:
1) A fs. 129/132 vta. el señor juez de primera
instancia rechazó la demanda interpuesta por Ae-
rolíneas Argentinas S.A.; e impuso las costas a la
parte actora.
El pronu nciamiento fue apelado por la parte
actora, quien fundó su recurso por memorial de
fs. 155/158 replicado a fs. 160/165.
2) Ante todo, debe observarse que en el caso
se verifica un conflicto interadministrativo regido
por la ley nº 19.983 y, como tal, ajeno a la juris-
dicción judicial; conclusión ésta que se sustenta
en las consideraciones que se desarrollarán a con-
tinuación.
Y, si bien ninguna de las partes ha planteado la
cuestión que aquí se advierte, lo cierto es que co-

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