Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2016, expediente FRO 009528/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 30 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9528/2013, caratulado “PROCACCINI, I.M. c/ Estado Nacional Argentino y otros s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 02/06/2016, se hizo lugar la demanda interpuesta por I.M.P. contra el Estado Nacional, la A.F.I.P (D.G.I.) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, y en consecuencia, se ordenó que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de los actores. Asimismo, proceder al inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de la mencionada actora, con costas a las demandadas vencidas (art. 14 de la Ley 16.986).

Contra dicho fallo dedujo recurso de apelación los representantes de la AFIP (fs. 299/304). Concedido el recurso y habiéndose corrido el respectivo traslado (fs. 305), el mismo fue contestado por la actora (fs. 306 y vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 311), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de ser resueltos (fs. 312).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta la sentencia incurre en en arbitrariedad en cuanto sostiene que “resulta imprescindible determinar la jerarquía que ocupa el cargo que ostentaba el actor al momento de jubilarse, esto es el cargo de Juez Comunal”, vale decir, si tomamos en cuenta el parámetro establecido por el a quo, al momento de jubilarse la actora en fecha 01/01/2008 el Juez de primera Instancia era el Juez de circuito.

    Sintetiza en que los “Jueces Comunales” no eran jueces de la Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8707547#163483561#20160930125848576 Constitución, ni gozaban de los derechos de los magistrados, por ello nunca correspondió que los “Jueces Comunales” fueran considerados “jueces de primera instancia” a los efectos de la aplicación de la Acordada 20/96.

    Sostiene que conforme a la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe concluye que el “Juez Comunal” nunca fue “juez de primera instancia” a los efectos de la aplicación de la Acordada 20/96 C.S.J.N. Cita jurisprudencia.

    Indica que en la Provincia de Santa Fe, para determinar si un funcionario judicial jubilado se encuentra exento o no de tributar impuesto a las ganancias, corresponde establecer en cada caso concreto si el funcionario de que se trate, durante su vida activa y hasta su cese laboral, poseía un cargo que tuviera o no asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia (Juez de Primera Instancia de Circuito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 13178 en fecha 02.08.2011, más allá de que dicha remuneración fuera igual o superior a la de un juez común Dice que funcionarios Judiciales abarcados por la Acordada 20/96, es decir aquellos que perciben haberes iguales o mayores a los de un juez de primera instancia resultarían exentos.

    Alega que en los autos de marras corresponde que el actor tribute el impuesto a las ganancias ya que su remuneración, al momento de jubilarse, no resulta equiparable a la de un juez de circuito.

    Invoca los Certificados de fojas de servicios acompañados por la contraria y del mismo escrito de demanda resulta que el accionante se jubiló en enero del 2008, es decir, anteriormente a la entrada en vigencia de la ley 13.178/2011 (ésto es a los 90 días de su publicación art. 11 de la citada Ley).

    Señala –además- que en los presentes autos no existe confiscatoriedad alguna.

    Solicita también que se exima a ésta parte de la condena de costas impuestas en la Sentencia recurrida. F. reserva.

    Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8707547#163483561#20160930125848576 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 2º) La actora al contestar los agravios expresa no es cierto que la actora no estaría exento del impuesto a las Ganancias por no ser el Juez comunitario Juez de primera instancia. Ello porque la ley 13.178 se introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe N°10.160 y en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe una modificación sustancial respecto de los llamados “Jueces Comunales” ahora denominados “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas”, los cuales de conformidad a la nueva vigente revisten el carácter de Juez de Primera Instancia, todo ello a los efectos de la aplicación de la acordada 20/96 C.S.J.N.

    Indica que no es cierto que la comparación a fin de resolver si los actores se encontrarían exentos del pago del Impuesto a las Ganancias debería realizarse con respecto a la remuneración que percibía en aquélla fecha un Juez de Primera Instancia de Circuito sino más bien respecto a los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas. F. reserva.

  2. ) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna.

    Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110) decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

    Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8707547#163483561#20160930125848576 ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.”

    La inamovilidad e intangibilidad de sus remuneración de los jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientras dure su buena conducta- es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey A.V., en 1442.

    En efecto, según el tratadista J.C.C., en su obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J.K., Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. … Anota el autor que “el elevado empleado judicial del Reino de A., llamado el Justicia y nombrado por el R., habiendo protegido repetida y enérgicamente a los individuos particulares de las persecuciones de la corona fue, en más de un caso, removido de su empleo a instancias del R.. Para precaver de semejante postración, el independiente desempeño de dicho cargo, se proveyó por una ley de A.V., en 1442, que el Justicia continuaría en su empleo durante su vida, siendo amovible sólo con suficiente causa por el R. y las cortes unidas …” Continúa diciendo KENT que “éste fue el más antiguo precedente a favor del establecimiento judicial independiente y dio gran crédito a la sabiduría y espíritu de los Estados libres de Aragón”. … En Inglaterra recién se dicta una norma semejante (los nombramientos de los jueces debían hacerse gaumdiu se bene gesserint *) hacia 1641 (bajo C.I., consolidándose el principio tras la restauración de la corona de C.I., pasando de allí a varias constituciones europeas …” (editorial M.P., Bs.As-Madrid-Barcelona, 2009, pág. 64; lo remarcado en negrita es propio; y * traducción de la frase legal en latín: “por todo el tiempo que se comporte bien”).

  3. ) Con el dictado de la Ley 24.361, se dispuso derogar los Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8707547#163483561#20160930125848576 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B incisos p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628, que exceptuaba del pago del Impuesto a las Ganancias a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los Tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunal Fiscal de la Nación y las provincias, y funcionarios que tuvieran sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia.

    El inciso r) refería a los haberes jubilatorios y a las pensiones que correspondían a las funciones cuyas remuneraciones se encontraban exentas.

    Frente a la...

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