Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Marzo de 2015, expediente CAF 040476/2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40476/2012 “PRO MAR CO SA (TF 28050-I) c/ DGI s/ Recurso Directo a Cámara”

Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “PRO MAR CO SA (TF 28050-I) c/DGI y s/ Recurso Directo a Cámara”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 507/517, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones determinativas Nº 140/2006 y 138/2006, por las que el Sr.

    Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia (DGI-AFIP), determinó de oficio la materia imponible respecto de los impuestos al valor agregado (períodos fiscales 02/2001 a 02/2004) y a las ganancias (períodos 2002 y 2003), aplicó intereses resarcitorios e impuso las multas en los términos del art. 46 de ley 11.683. Ello, con costas a la vencida.

    Asimismo, confirmó la resolución Nº139/2006 –dictada por el señalado juez administrativo- en cuanto a la determinación de oficio del impuesto a las ganancias-salidas no documentadas (períodos fiscales 2002, 2003 y desde 04/2003 a 11/2003) y los intereses resarcitorios reclamados, y la revocó en cuanto a la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683. En este aspecto, impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    En primer lugar, analizó los planteos de nulidad articulados por la actora.

    Sobre el particular, recordó que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría privado de oponer al impugnante.

    Señaló que en las presentes actuaciones no se vio agraviada la garantía del debido proceso adjetivo, ya que era necesario que el vicio hubiera colocado a la parte en estado de indefensión, situación que no se verificó en el sub lite. En este sentido, puntualizó que conforme lo había señalado reiteradamente el Alto Tribunal, la efectiva vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional no se producía en tanto existiera la posibilidad de subsanar la restricción acaecida en el proceso administrativo, en una etapa jurisdiccional posterior.

    Puntualizó que la objeción fundada en la falta de impugnación de la contabilidad de la actora resultaba irrelevante, en atención a que ni la ley de procedimiento tributario ni su reglamentación disponían dicha exigencia como previa a la determinación de oficio.

    En punto al planteo nulidicente fundado en la ausencia de motivación y arbitrariedad de las resoluciones determinativas, postuló que de la simple lectura de tales resoluciones surgía que éstas fueron dictadas con sustento en las circunstancias de hecho y de derecho, reunían los requisitos externos de validez Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40476/2012 “PRO MAR CO SA (TF 28050-I) c/ DGI s/ Recurso Directo a Cámara”

    y habían valorado las circunstancias fácticas y jurídicas que las presuponían, más allá del acierto o error en que podía haber incurrido el ente fiscal al apreciarlas.

    En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que en razón de los elementos de prueba colectados, la administración fiscal concluyó que los documentos aportados –correspondientes a la operatoria de la actora con nueve de sus proveedores- eran apócrifos, no aptos para documentar las operaciones declaradas, por lo que procedió a impugnar los créditos fiscales computados en el impuesto al valor agregado y los montos computados como gastos en el impuesto a las ganancias. Puntualizó que, a su vez, ante la imposibilidad de acreditar la existencia de los servicios alegados por la actora, el ente fiscal consideró que dichas erogaciones de fondos constituían salidas no documentadas en los términos del art.

    37 de la ley del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que de lo expuesto se desprendía que el Fisco Nacional había actuado diligentemente en el ejercicio de sus atribuciones de verificación y fiscalización, con el objeto de extraer fundadamente el carácter apócrifo de las facturas en cuestión y, al ser ello así, la cuestión se desplazaba al contribuyente, quien en esa instancia contaba con la oportunidad amplia e irrestricta de acreditar lo contrario.

    Añadió que, en tal contexto, el tema en debate quedaba reducido a una cuestión de hecho y prueba.

    Destacó que la recurrente no había producido prueba que sustentara sus dichos, ni logrado acreditar la veracidad de las operaciones y/o la existencia de los siguientes proveedores: L.P., C.P., J.B., M.A.P., D.A., N.A., L.R., Constructora del Mar S.A. y Transportadora del Mercosur S.A..

    Puso de relieve que, frente al accionar fiscalizador, el recurrente no aportó elemento probatorio alguno que derribara los cargos efectuados por el ente fiscal.

    Consideró que, a su criterio, no cabía duda acerca de que las facturas eran apócrifas –no importaba si extrínsecamente correctas-, lo que significaba que no se podía invocar el derecho a computar un beneficio tributario sobre la base de una documentación falsa.

    Rechazó el agravio relacionado con el incremento patrimonial no justificado respecto a un pasivo registrado con el proveedor A.S.A.. En este punto, señaló que el ente fiscal procedió a consultar a A.S.A., quien informó que no existía deuda ni era acreedor de PRO.MAR.CO, sin perjuicio de manifestar la posesión de un sistema de cuenta corriente en donde el saldo de cada proveedor resultaba único y de explicar que si PRO.MAR.CO hubiese sido acreedor Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40476/2012 “PRO MAR CO SA (TF 28050-I) c/ DGI s/ Recurso Directo a Cámara”

    de Agustiner S.A. y ésta decidía entregarle una partida en concepto de “anticipos”, el sistema hubiera refundido ambos conceptos disminuyendo el saldo correspondiente.

    Concluyó, dada la nula actividad probatoria de la recurrente -quien no había logrado demostrar la existencia de los proveedores ni la efectiva realización de los servicios-, que las operaciones declaradas eran inexistentes, por lo que resultaban improcedentes los créditos fiscales computados.

    Consecuentemente, confirmó la determinación del impuesto al valor agregado.

    Destacó que a idéntica conclusión correspondía arribar respecto de la determinación de la obligación fiscal de la recurrente frente al impuesto a las ganancias, toda vez que el recurso de apelación reposaba en idénticos argumentos, por lo que correspondía su confirmación.

    En punto a la determinación del impuesto a las ganancias-

    salidas no documentadas, consideró que:

    - la actora aducía que el fisco no había agotado la totalidad de los extremos necesarios para la aplicación de la figura del art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias; - se trataba de un tributo que tenía que ingresar quien hacía la erogación, debiendo hacerlo a título propio; - era un impuesto proporcional y real a la renta neta presunta que se atribuía al beneficiario oculto; tal ocultación había llevado al legislador a adoptar un arbitrio técnico, que era el de indicar como sustituto tributario al pagador de la erogación, quien desplazaba en la relación jurídica impositiva al verdadero contribuyente (el beneficiario oculto); - conforme la normativa aplicable (arts. 37 y 38 de la ley del impuesto a las ganancias), el régimen de las salidas no documentadas preveía la posible configuración de dos elementos: 1) que la erogación careciera de documentación; 2) que no se probara por otros medios “… que ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas”; - en las presentes actuaciones, el ente fiscal sustentó su pretensión objetiva a través de elementos concretos y razonables, que le permitieron suponer la falta de veracidad de los comprobantes respaldatorios de las operaciones denunciadas por la actora, y consecuente responsabilidad de computar importes en concepto de deducción directa o indirecta en gravamen alguno; - en puntual contestación a los agravios expuestos por la actora, cabía recordar la doctrina del Alto Tribunal emanada de la causa “Red Hotelera Iberoamericana S.A.” (cuyos principales términos resumió); - la actora tampoco había probado –en el marco de la norma aplicada- que los gastos fueron para obtener, mantener y conservar las Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40476/2012 “PRO MAR CO SA (TF 28050-I) c/ DGI s/ Recurso Directo a Cámara”

    ganancias gravadas, extremos que no habían sido motivo de preocupación por parte de la apelante, que se limitó a intentar acreditar la efectiva prestación de los servicios; - en consecuencia, correspondía confirmar la determinación formulada en concepto de impuesto a las ganancias-salidas no documentadas.

    En orden a las multas aplicadas en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (correspondientes a los impuestos al valor agregado y a las ganancias omitidos), puntualizó que de los considerandos de los actos impugnados surgían claramente los hechos que llevaron al ente recaudador a aplicar las multas y, en todo caso, la recurrente discrepaba con las conclusiones y la valoración de la conducta efectuadas en las resoluciones apeladas.

    Tras referirse a la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “M., Generoso y M., A.”, consideró que el fisco no extrajo inmediata o automáticamente la conclusión de que por el hecho de haber estimado de oficio correspondía la responsabilidad del art. 46 de la ley 11.683, sino que, muy por el contrario, la pretensión penal fiscal derivaba en atribuir actos fraudulentos claramente determinados.

    Entendió que se verificaban en autos tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo requeridos por la norma citada para que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR